REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de octubre de 2008
197º y 148º

ASUNTO: N° BP01-R-2008-000189
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados SHEILA GONZALEZ GUTIERREZ y EDGAR GUZMAN, en su condición de defensora de confianza del ciudadano XAVIER AUGUSTO GONZALEZ GUTIERREZ, y RINCONES ODREMAN RONALD MANUEL, RONNER LUIS RINCONES ODREMAN y LUIS ENRIQUE, respectivamente, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 3 de julio de 2.008, mediante la cual declaró con lugar la segunda prórroga, por un 1 año y 6 meses, en los siguientes términos, alegando violación de la ley por incorrecta interpretación del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, requiriendo a esta Superioridad la Revocatoria de dicha prórroga.


Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“… Nosotros, Sheila González Gutiérrez y Edgar Guzmán… interponer Recurso de Apelación contra el auto emitido por ese Tribunal; lo hacemos en los siguientes términos… el día 03 d julio de 2008, celebramos en el tribunal a su cargo una segunda audiencia, para discutir los fundamentos de una segunda prórroga solicitada por los representantes del Ministerio Público… presentamos un escrito donde nos opusimos, primero; a que no se convocara la audiencia, porque la misma era inútil y que no estaba establecida o prevista en el Copp y que el legislador no la estableció; los jueces son juzgadores no legisladores y no pueden establece figuras no previstas en el instrumento procesal… el juez la causa… convocó a la audiencia… declaró Con Lugar la segunda prorroga, por un (01) año y (06) seis meses mas… PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓNDE LA LEY POR INCORRECTA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 244 DEL COPP… La ciudadana juez de Control haciendo caso omiso por una errónea interpretación de la norma… ha violado la ley; al considerar que ella tiene facultad de convocar a una segunda audiencia y además de ello decretar una segunda prorroga; no establecida en la norma… es decir no está prevista una segunda audiencia… La solución que pretendemos, es que sea REVOCADA la presente decisión….”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Emplazado el Representante del Ministerio Público dentro del lapso legal, el mismo dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“…Yo, Abogado ARMANDO LOROÑO… en mi condición de Fiscal Sétimo Encargado del Ministerio Público… ocurro para dar contestación al recurso… La ley es clara… establece que dicha prorroga no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito. En el caso de marras, el delito imputado es el de SECUESTRO … el cual contempla una pena de diez a veinte años, siendo en este caso la pena mínima de diez años… En este sentido, fundamenta el Ministerio Público su solicitud de extensión de prórroga en que, de la revisión de las actas conforman el presente expediente, que el retraso en la celebración de la Audiencia Preliminar ha sido a causa de las ilaciones reiteradas que ha sufrido al proceso, imputable a la defensa y a los imputados… estima esta Representación Fiscal, que… la…Juez de Control… actuó ajustada a los principio fundamentales del proceso a l declarar con lugar la extensión de a prórroga solicita por el Ministerio Público… el Ministerio Público… solicita… muy respetuosamente… sea DECLARADO SIN LUGAR…”

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRROGA SOLICITADA POR LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA CON LA FINALIDAD DE QUE SE PROSIGA EL PROCESO Y SE LLEVEN A CABO LOS ACTOS PROCESALES… SE RATIFICA LA MEDIDAD E PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS…DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA POR CUANTO ES UN DELITO PLURIOFENSIVO ATENTA CONTRA DOS BIENES JURIDICOS TUTELADOS LA VIDA Y LA PORPIEDAD, DADA LA MAGINTUD DEL DAÑO CAUSADO Y LA CONMOCIÓN QUE OCASIONÓ EN LA SOCIEDAD….”
LA DECISON DEL ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a las partes apelar de aquellas decisiones en las que el Juez de primera Instancia decrete la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.


Por su parte el ordinal 5° del mentado dispositivo legal, otorga a los intervinientes de un proceso penal la posibilidad de recurrir las decisiones que a su juicio les causen gravamen irreparable, debiendo explicar razonadamente en que consiste tal gravamen. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones entra a conocer el presente recurso en base a este numeral sólo en cuanto a la solicitud de prorroga concedida, en razón que la revisión de Medida Judicial Privativa de Libertad es inapelable de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Denuncia la litigante, que con la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, del 3 de julio de 2008, mediante la cual se acordó prorrogar el lapso de medida de coerción personal a los imputados RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN, RONNER LUIS RINCONES ODREMAN, XAVIER AGUSTO GONZALEZ GUTIERREZ y LUIS ENRIQUE GUERRA MARTINEZ, el sentenciador de Primera Instancia incurrió en violación de la ley por incorrecta interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su criterio, el precitado Juzgador obró en contravención al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal cautelares o provisionales al conceder al representante Fiscal una cuando ya se había otorgado una.


Ello así, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las medidas de coerción personal y su prorroga establece lo siguiente: “…el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez…, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez… deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….

De acuerdo a la norma precedentemente citada, el Fiscal puede presentar la solicitud de prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen; observa este Tribunal de Alzada que en el caso sub examine, se siguieron los supuestos exigidos por el legislador en la norma supra citada, para acordar la prorroga de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN, RONNER LUIS RINCONES ODREMAN, XAVIER AGUSTO GONZALEZ GUTIERREZ y LUIS ENRIQUE GUERRA MARTINEZ, toda vez que el Ministerio Público solicitó la fijación de la Audiencia Oral de manera oportuna, explanando los motivos de derecho por los cuales consideró peticionar la mentada prorroga.

En el presente caso, consta que la aprehensión de los imputados se realizó en fecha 14 de enero de 2006, siendo solicitada una prorroga, de la medida en cuestión en fecha 20 de diciembre de 2007, habiéndose acordado la misma por un lapso de seis (6) meses.

Consta asimismo de autos que el 3 de julio de 2008, fue celebrada audiencia oral de prorroga, donde el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, luego de analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, acordó con lugar solicitud formulada por el Ministerio Público, estableciendo esta vez una prórroga de un (1) año y seis (6) meses, contado a partir del día de la celebración de dicho acto, atendiendo al principio de Proporcionalidad, argumentando la naturaleza del delito y la magnitud del daño causado, así como el impacto social que ha tenido el caso en cuestión; evidenciándose que hasta ese momento procesal no se había cumplido los dos años exigidos por el legislador; para el mantenimiento de la medida de coerción dictada en contra los tantas veces nombrados imputados.

De lo anteriormente expresado, se observa que el Juzgador de Instancia no violentó la ley por errónea interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se encontraba vencido el lapso de dos años anteriormente referido y por último la prorroga acordada no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado por la Representación Fiscal, estando ajustada a derecho la concesión de la misma.

Así las cosas y siendo que el proceso penal, debe tener un norte fundamentalista que contribuya a cumplir con los fines inmediatos y mediatos para su legitima existencia, por ello el campo de los principios y garantías, constituyen un ambiente propicio para que la actividad procesal responda a las necesidades de los distintos intervinientes del proceso, amparado en todo caso, en un ambiente de licitud de los actos, es decir, sosteniéndose siempre una postura cónsona con el propio estado de derecho que se pretende reivindicar cada vez que se utiliza la administración de Justicia a objeto de resolver los conflictos de índole penal, siendo entonces un proceso garantísta, cuya legalidad procesal tiene una dimensión sustancial que debe reclamarse en todo momento y como quiera que los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a los imputados de autos, se tratan de delitos graves que por ser de naturaleza pluriofensiva, atenta contra importantes bienes jurídicos protegidos por la legislación venezolana, observando que entre las medidas de coerción personal encontramos fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales, así como también garantístas.

Si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser Juzgado, máxime cuando se encuentra próxima la celebración del juicio Oral y público.

En este sentido, toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, lo cual constituye un limite en la intervención de los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de la libertad cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Por otra parte es necesario que la medida que se decrete sea proporcional a la gravedad del delito y a la sanción probable, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima establecida.


El asunto que nos ocupa, tratase de la comisión de un delito grave, pluriofensivo que atenta contra bienes jurídicamente protegidos por nuestra legislación, (derecho a la vida, la propiedad y a la libertad personal), aunado al hecho de la conmoción que causa en la sociedad el mismo, y siendo que el Estado ha de ser el garante y protector de tales derechos está obligado a salvaguardar a la sociedad; por tanto considera esta Superioridad que la prorroga acordada por el Juez a quo no resulta desproporcionada, ya que por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso in comento se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, habiendo indicios suficientes que hagan presumir que los imputados de autos han sido autores o participes del delito de SECUESTRO el cual sobrepasa el limite de 10 años; asimismo, expresa el juez a quo, que por la magnitud del daño causado considerando además de lo anteriormente citado, con fundamento en esa presunción legal la existencia de peligro o de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida decretada en modo ninguno violenta el principio de proporcionalidad invocado, ni constituye vulneración a la presunción de inocencia de los ciudadanos ya referidos, quienes se encuentra sometidos al proceso penal bajo una de las modalidades procedentes de conformidad con las normas sustantivas, Adjetivas y Constitucionales. Por lo que esta Instancia estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo y legalmente decretada la prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, presentes como se encuentran, de manera acumulativa, los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto procesal penal, para que pueda decretarse la medida restrictiva de libertad, no queda más que declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación toda vez que la sentencia impugnada cumple con la motivación y fundamentación requerida por ley, por ende se encuentra perfectamente ajustada a derecho y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SHEILA GONZALEZ GUTIERREZ y EDGAR GUZMAN, en su condición de defensora de confianza del ciudadano XAVIER AUGUSTO GONZALEZ GUTIERREZ, y RINCONES ODREMAN RONALD MANUEL, RONNER LUIS RINCONES ODREMAN y LUIS ENRIQUE, mediante la cual se acordó prorrogar el lapso de medida de coerción personal a los imputados de actas, toda vez que la sentencia impugnada cumple con la motivación y fundamentación requerida por ley, por ende se encuentra perfectamente ajustada a derecho; aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los mismos.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS


LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de octubre de 2008
197º y 148º

ASUNTO: N° BP01-R-2008-000189
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados SHEILA GONZALEZ GUTIERREZ y EDGAR GUZMAN, en su condición de defensora de confianza del ciudadano XAVIER AUGUSTO GONZALEZ GUTIERREZ, y RINCONES ODREMAN RONALD MANUEL, RONNER LUIS RINCONES ODREMAN y LUIS ENRIQUE, respectivamente, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 3 de julio de 2.008, mediante la cual declaró con lugar la segunda prórroga, por un 1 año y 6 meses, en los siguientes términos, alegando violación de la ley por incorrecta interpretación del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, requiriendo a esta Superioridad la Revocatoria de dicha prórroga.


Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“… Nosotros, Sheila González Gutiérrez y Edgar Guzmán… interponer Recurso de Apelación contra el auto emitido por ese Tribunal; lo hacemos en los siguientes términos… el día 03 d julio de 2008, celebramos en el tribunal a su cargo una segunda audiencia, para discutir los fundamentos de una segunda prórroga solicitada por los representantes del Ministerio Público… presentamos un escrito donde nos opusimos, primero; a que no se convocara la audiencia, porque la misma era inútil y que no estaba establecida o prevista en el Copp y que el legislador no la estableció; los jueces son juzgadores no legisladores y no pueden establece figuras no previstas en el instrumento procesal… el juez la causa… convocó a la audiencia… declaró Con Lugar la segunda prorroga, por un (01) año y (06) seis meses mas… PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓNDE LA LEY POR INCORRECTA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 244 DEL COPP… La ciudadana juez de Control haciendo caso omiso por una errónea interpretación de la norma… ha violado la ley; al considerar que ella tiene facultad de convocar a una segunda audiencia y además de ello decretar una segunda prorroga; no establecida en la norma… es decir no está prevista una segunda audiencia… La solución que pretendemos, es que sea REVOCADA la presente decisión….”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Emplazado el Representante del Ministerio Público dentro del lapso legal, el mismo dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“…Yo, Abogado ARMANDO LOROÑO… en mi condición de Fiscal Sétimo Encargado del Ministerio Público… ocurro para dar contestación al recurso… La ley es clara… establece que dicha prorroga no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito. En el caso de marras, el delito imputado es el de SECUESTRO … el cual contempla una pena de diez a veinte años, siendo en este caso la pena mínima de diez años… En este sentido, fundamenta el Ministerio Público su solicitud de extensión de prórroga en que, de la revisión de las actas conforman el presente expediente, que el retraso en la celebración de la Audiencia Preliminar ha sido a causa de las ilaciones reiteradas que ha sufrido al proceso, imputable a la defensa y a los imputados… estima esta Representación Fiscal, que… la…Juez de Control… actuó ajustada a los principio fundamentales del proceso a l declarar con lugar la extensión de a prórroga solicita por el Ministerio Público… el Ministerio Público… solicita… muy respetuosamente… sea DECLARADO SIN LUGAR…”

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRROGA SOLICITADA POR LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA CON LA FINALIDAD DE QUE SE PROSIGA EL PROCESO Y SE LLEVEN A CABO LOS ACTOS PROCESALES… SE RATIFICA LA MEDIDAD E PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS…DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA POR CUANTO ES UN DELITO PLURIOFENSIVO ATENTA CONTRA DOS BIENES JURIDICOS TUTELADOS LA VIDA Y LA PORPIEDAD, DADA LA MAGINTUD DEL DAÑO CAUSADO Y LA CONMOCIÓN QUE OCASIONÓ EN LA SOCIEDAD….”
LA DECISON DEL ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a las partes apelar de aquellas decisiones en las que el Juez de primera Instancia decrete la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.


Por su parte el ordinal 5° del mentado dispositivo legal, otorga a los intervinientes de un proceso penal la posibilidad de recurrir las decisiones que a su juicio les causen gravamen irreparable, debiendo explicar razonadamente en que consiste tal gravamen. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones entra a conocer el presente recurso en base a este numeral sólo en cuanto a la solicitud de prorroga concedida, en razón que la revisión de Medida Judicial Privativa de Libertad es inapelable de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Denuncia la litigante, que con la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, del 3 de julio de 2008, mediante la cual se acordó prorrogar el lapso de medida de coerción personal a los imputados RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN, RONNER LUIS RINCONES ODREMAN, XAVIER AGUSTO GONZALEZ GUTIERREZ y LUIS ENRIQUE GUERRA MARTINEZ, el sentenciador de Primera Instancia incurrió en violación de la ley por incorrecta interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su criterio, el precitado Juzgador obró en contravención al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal cautelares o provisionales al conceder al representante Fiscal una cuando ya se había otorgado una.


Ello así, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las medidas de coerción personal y su prorroga establece lo siguiente: “…el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez…, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez… deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….

De acuerdo a la norma precedentemente citada, el Fiscal puede presentar la solicitud de prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen; observa este Tribunal de Alzada que en el caso sub examine, se siguieron los supuestos exigidos por el legislador en la norma supra citada, para acordar la prorroga de la medida de coerción impuesta a los ciudadanos RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN, RONNER LUIS RINCONES ODREMAN, XAVIER AGUSTO GONZALEZ GUTIERREZ y LUIS ENRIQUE GUERRA MARTINEZ, toda vez que el Ministerio Público solicitó la fijación de la Audiencia Oral de manera oportuna, explanando los motivos de derecho por los cuales consideró peticionar la mentada prorroga.

En el presente caso, consta que la aprehensión de los imputados se realizó en fecha 14 de enero de 2006, siendo solicitada una prorroga, de la medida en cuestión en fecha 20 de diciembre de 2007, habiéndose acordado la misma por un lapso de seis (6) meses.

Consta asimismo de autos que el 3 de julio de 2008, fue celebrada audiencia oral de prorroga, donde el Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, luego de analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, acordó con lugar solicitud formulada por el Ministerio Público, estableciendo esta vez una prórroga de un (1) año y seis (6) meses, contado a partir del día de la celebración de dicho acto, atendiendo al principio de Proporcionalidad, argumentando la naturaleza del delito y la magnitud del daño causado, así como el impacto social que ha tenido el caso en cuestión; evidenciándose que hasta ese momento procesal no se había cumplido los dos años exigidos por el legislador; para el mantenimiento de la medida de coerción dictada en contra los tantas veces nombrados imputados.

De lo anteriormente expresado, se observa que el Juzgador de Instancia no violentó la ley por errónea interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se encontraba vencido el lapso de dos años anteriormente referido y por último la prorroga acordada no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado por la Representación Fiscal, estando ajustada a derecho la concesión de la misma.

Así las cosas y siendo que el proceso penal, debe tener un norte fundamentalista que contribuya a cumplir con los fines inmediatos y mediatos para su legitima existencia, por ello el campo de los principios y garantías, constituyen un ambiente propicio para que la actividad procesal responda a las necesidades de los distintos intervinientes del proceso, amparado en todo caso, en un ambiente de licitud de los actos, es decir, sosteniéndose siempre una postura cónsona con el propio estado de derecho que se pretende reivindicar cada vez que se utiliza la administración de Justicia a objeto de resolver los conflictos de índole penal, siendo entonces un proceso garantísta, cuya legalidad procesal tiene una dimensión sustancial que debe reclamarse en todo momento y como quiera que los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a los imputados de autos, se tratan de delitos graves que por ser de naturaleza pluriofensiva, atenta contra importantes bienes jurídicos protegidos por la legislación venezolana, observando que entre las medidas de coerción personal encontramos fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales, así como también garantístas.

Si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser Juzgado, máxime cuando se encuentra próxima la celebración del juicio Oral y público.

En este sentido, toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, lo cual constituye un limite en la intervención de los órganos del Estado, la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de la libertad cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Por otra parte es necesario que la medida que se decrete sea proporcional a la gravedad del delito y a la sanción probable, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima establecida.


El asunto que nos ocupa, tratase de la comisión de un delito grave, pluriofensivo que atenta contra bienes jurídicamente protegidos por nuestra legislación, (derecho a la vida, la propiedad y a la libertad personal), aunado al hecho de la conmoción que causa en la sociedad el mismo, y siendo que el Estado ha de ser el garante y protector de tales derechos está obligado a salvaguardar a la sociedad; por tanto considera esta Superioridad que la prorroga acordada por el Juez a quo no resulta desproporcionada, ya que por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso in comento se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, habiendo indicios suficientes que hagan presumir que los imputados de autos han sido autores o participes del delito de SECUESTRO el cual sobrepasa el limite de 10 años; asimismo, expresa el juez a quo, que por la magnitud del daño causado considerando además de lo anteriormente citado, con fundamento en esa presunción legal la existencia de peligro o de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida decretada en modo ninguno violenta el principio de proporcionalidad invocado, ni constituye vulneración a la presunción de inocencia de los ciudadanos ya referidos, quienes se encuentra sometidos al proceso penal bajo una de las modalidades procedentes de conformidad con las normas sustantivas, Adjetivas y Constitucionales. Por lo que esta Instancia estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo y legalmente decretada la prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, presentes como se encuentran, de manera acumulativa, los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto procesal penal, para que pueda decretarse la medida restrictiva de libertad, no queda más que declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación toda vez que la sentencia impugnada cumple con la motivación y fundamentación requerida por ley, por ende se encuentra perfectamente ajustada a derecho y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SHEILA GONZALEZ GUTIERREZ y EDGAR GUZMAN, en su condición de defensora de confianza del ciudadano XAVIER AUGUSTO GONZALEZ GUTIERREZ, y RINCONES ODREMAN RONALD MANUEL, RONNER LUIS RINCONES ODREMAN y LUIS ENRIQUE, mediante la cual se acordó prorrogar el lapso de medida de coerción personal a los imputados de actas, toda vez que la sentencia impugnada cumple con la motivación y fundamentación requerida por ley, por ende se encuentra perfectamente ajustada a derecho; aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los mismos.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS


LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO