REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BE01-N-2002-000147 (5986)


PARTE DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA MACHADO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 8.240.380 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogadas Josefina Figuera Bernáez y Gregoria Figuera Bernáez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.: 23.239 y 80.724, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD


I


En fecha 26 de marzo de 2002, la ciudadana Isabel Cristina Machado, debidamente asistida por la Abogada Josefina Figuera Bernáez, introdujo Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 6620-246 de fecha 28 de septiembre de 2001 emanado del Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le destituyó de su cargo de Escribiente en dicho Registro.
En fecha 28 de mayo de 2002, la demandante, debidamente asistida por la Abogada Josefina Figuera, introdujo reforma de la demanda.
El Tribunal en fecha 10 de junio de 2002, admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenándose emplazar a la Registradora Subalterna del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 4 de julio de 2002, el Alguacil del Tribunal consignó las resultas de dicha citación.
La ciudadana Alejandra Santamaría, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.245.485 y de este domicilio, en su carácter de Registradora de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado Carlos Franco Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.873, introdujeron escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2002, la demandante, introdujo escrito de contestación a la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2002, el Tribunal fijó oportunidad para la presentación de los respectivos informes, previa notificación de las partes.
Notificadas las partes, sólo la parte demandante consignó su escrito de informes en fecha 6 de enero de 2003.
El Tribunal mediante auto de fecha 22 de enero de 2003, fijó el lapso para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 29 de enero de 2003, se dio inicio a la relación de la causa, la cual se suspendió y se continuó en fecha 10 de febrero de 2003, suspendiéndose y continuándola en fecha 19 de febrero de 2003 donde asimismo se suspendió para continuarla el sexto (6to) día de despacho siguiente.
La Abogada María Teresa Díaz Marín, en fecha 2 de marzo de 2004, en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento.
En fecha 5 de abril de 2005, el Abogado Antonio Marcano Campos, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandada.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2005 se fijó oportunidad para continuar la relación de la causa.
En fecha 4 de mayo de 2005, se terminó la relación de la causa y se dijo “vistos “ para sentencia.
La suscrita en su condición de Jueza de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 18 de abril de 2007 y ordenó notificar a la parte demandada.
Ahora bien, este Juzgado Superior, pasa a analizar las actas procesales, de las cuales hace las siguientes consideraciones:

II

Este Tribunal, en primer lugar como punto previo, considera oportuno analizar, lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, vigente para el momento de la interposición de la demanda:

“Artículo 14. Se crea la Dirección Nacional de Registros y del Notariado como servicio autónomo, sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministro del Interior y Justicia. El titular del servido autónomo es el Director Nacional de Registros y del Notariado.”

En este orden de idea, observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una demanda contra un acto administrativo emanado del Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y tomando en consideración lo establecido en el artículo anteriormente trascrito de la Ley de Registro Público y del Notariado que establece entre otros que los Registros Públicos dependen jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia, con lo cual es evidente que el Estado Venezolano tiene un interés superior legitimo-patrimonial en la presente controversia, de ahí que, debe en consecuencia este Tribunal, cumplir con lo establecido en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 61, que dispone lo siguiente:
“Artículo 61. Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República.”
Por tanto, siendo que de las actas procesales se advierte que en el auto de admisión de la demanda no se emplazó a la Procuraduría General de la República a los fines de que ejerciera la defensa correspondiente, este Tribunal debe forzosamente, reponer la causa al estado que se practique dicho emplazamiento para la contestación de la demanda. Y así se decide.
Para concluir, esta sentenciadora considera que aceptar el incumplimiento del emplazamiento del Procurador General de la República en la admisión de la presente demanda, sería negar los privilegios de la República, así como el carácter de orden público al mismo. Y así se declara.


En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se REPONE, la causa al estado de emplazar al Procurador General de la República, a los fines que de contestación al Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Isabel Cristina Machado contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 6620-246 de fecha 28 de septiembre de 2001 emanado del Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 10 de junio de 2002.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión.


La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
nv