REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BE01-O-1999-000038
DEMANDANTE: Ramón Estega Castellano, Cristofe Vidal Duarte, Marian
Missett, Mariela Martínez Barrios, José Martínez Cova,
Vilma Salazar, Salomón Pérez, Ángel Sabino, Williams
Mejías, Ramón Macual, Jaime Tupuro, José Rodríguez,
Luis Alfredo Jiménez Flores y Lourdes Llantoy Luquillas,
titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.685.876,
16.491.949, 8.348.078, 13.710.025, 3.957.450, 8.248.138,
1.194.440, 458.444, 8.277.870, 9.991.611, 8.230.545, 3.958.625,
10.466.799 y E-82.127.603, respectivamente y de este domicilio,
representados por la Abogada Soraima Pérez Cumachina.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL
ESTADO ANZOÁTEGUI
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Recurso de Amparo Constitucional que nos ocupa fue ejercido por los ciudadanos Ramón Estega Castellano, Cristofe Vidal Duarte, Marian Missett, Mariela Martínez Barrios, José Martínez Cova, Vilma Salazar, Salomón Pérez, Ángel Sabino, Williams Mejías, Ramón Macual, Jaime Tupuro, José Rodríguez, Luis Alfredo Jiménez Flores Y Lourdes Llantoy Luquillas, representados por la Abogada Soraima Pérez Cumachina contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo de 1999.
En fecha 12 de marzo de 1.999, el Tribunal dictó un auto por el cual acuerda la notificación mediante boleta a la apoderada judicial, Abogada Soraima Pérez Cumachina, para que aclare de manera expresa el presunto o presuntos agraviantes, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose la respectiva boleta. En fecha 14 de mayo de 1999, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de dicha boleta.
En fecha, 14 de mayo de 1999, la representante de la parte accionante, consigna diligencia, mediante la cual hace la respectiva corrección de la omisión del presunto agraviante.
En fecha 18 de mayo de 1999, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con las previsiones del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación de la admisión de la demanda al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenó requerirle informe al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha, 01 de junio de 1999, la representante de la parte accionante, consigna diligencia, solicitando se notifique al Alcalde Titular, por cuanto el Alcalde encargado había cesado en sus funciones como Alcalde. El Tribunal por auto de fecha 10 de junio de 1999, acordó lo solicitado y libró el respectivo oficio. En fecha, 22 de julio de 1999, el Alguacil de este Tribunal consignó la referida notificación.
En fecha, 22 de julio de 1999, el Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio, consignó el referido informe, constante de dos folios útiles con anexo de dos folios útiles.
En fecha, 26 de julio de 1999, el tribunal dictó auto por el cual fijó el día y la hora para el acto de audiencia oral y pública. Celebrándose la misma el 12 de agosto de 1999.
Estando, desde esa fecha paralizada la causa, por un lapso que excede en demasía al de seis (6) meses, que toma la jurisprudencia como referencia de una conducta desinteresada en el proceso de amparo.
Así las cosas, debe entenderse abandonado el procedimiento y por tanto, decaído el interés en la tutela especial de amparo, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso”
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDO el proceso, interpuesto por los ciudadanos Ramón Estega Castellano, Cristofe Vidal Duarte, Marian Missett, Mariela Martínez Barrios, José Martínez Cova, Vilma Salazar, Salomón Pérez, Ángel Sabino, Williams Mejías, Ramón Macual, Jaime Tupuro, José Rodríguez, Luis Alfredo Jiménez Flores Y Lourdes Llantoy Luquillas, representados por la Abogada Soraima Pérez Cumachina contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes.
Déjese copia certificada de este auto.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
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