REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BE01-O-2002-000040


DEMANDANTE: Isabel Rodríguez, Betzaida Aguilera, Carmen de Linares, Yiramis Castillo, Ada Betancourt, Jhon Martínez, José Natera, José Ramírez, Yudetzy Ledesma, Aura Natera, Ángel Albino, Yolanda Guzmán y Aidé Hernández contra los ciudadanos Ramón Pérez, Jeso Noguera y Ángela Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 8.466.225, 8.473.837, 9.820.315, 9.817.474, 8.461.608, 12.074.533, 8.499.117, 8.468.995, 10.999.879, 9.816.803, 8.468.016, 12.503.502 y 8.220.315, respectivamente, asistidos por los Abogados Pedro Rafael Rojas Machado y Zdenko Seligo Montero.

DEMANDADO: RAMÓN PÉREZ, JESO NOGUERA Y ÁNGELA VELÁSQUEZ


MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de agosto de 2002, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se recibieron las presentes actuaciones contentivas del Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Isabel Rodríguez, Betzaida Aguilera, Carmen de Linares, Yimaris Castillo, Ada Betancourt, Jhon Martínez, José Natera, José Ramírez, Yudetzy Ledesma, Aura Natera, Ángel Albino, Yolanda Guzmán y Aidé Hernández, Miembros de la Asociación de Vecinos La Candelaria (ASOCANDELARIA), asistidos por los Abogados Pedro Rafael Rojas Machado y Zdenko Seligo Montero contra los ciudadanos Ramón Pérez, Jeso Noguera y Ángela Velásquez, en virtud de la declinatoria de competencia emanada del precitado Juzgado, siendo esta la última actuación procesal.
Estando desde esa fecha paralizada la causa, por un lapso que excede en demasía al de seis (6) meses que toma la jurisprudencia como referencia de una conducta desinteresada en el proceso de amparo.
Así las cosas, debe entenderse abandonado el procedimiento y por tanto, decaído el interés en la tutela especial de amparo, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001:
Por otra parte, revisadas las actuaciones procesales, es forzoso declarar que en esta causa se ha producido un abandono del trámite, en virtud de la inactividad por más de seis (6) meses, tiempo que equivale al necesario para que se considere que ha habido un consentimiento en el agravio, es evidente en vista del tiempo transcurrido desde su última actuación en autos, que no existe urgencia en la provisión de la tutela especial de amparo; afirmación que ha sido sostenida por nuestro máximo Tribunal cuando señala que “Si el quejoso no insta la continuación de una causa cuya decisión le urge (si no hay urgencia no procede el amparo), se entiende que no precisa ya de esta forma sumaria de tutela judicial” (sentencia N° 47 de 22 de febrero de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A. A. Mezgravis).
En este orden de ideas, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el interés en la tutela de amparo debe mantenerse a lo largo de todo el proceso, por lo que el interesado debe desarrollar su actividad para que éste transcurra hacia su fin en la sentencia. Por ello, se ha declarado la inactividad prolongada como abandono del trámite:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial y debe subsistir en el curso del proceso.” (sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, el Tribunal precisa que aun cuando la inacción del actor no está regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso, y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”. El decaimiento del interés en los juicios de amparo puede así, verificarse en cualquier estado y grado del proceso, pues la urgencia de la tutela es lo que caracteriza este especial proceso; por tanto, concluye el Tribunal que en el presente caso opero un abandono del tramite. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región No-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDO EL PROCESO interpuesto por los ciudadanos Isabel Rodríguez, Betzaida Aguilera, Carmen de Linares, Yiramis Castillo, Ada Betancourt, Jhon Martínez, José Natera, José Ramírez, Yudetzy Ledesma, Aura Natera, Ángel Albino, Yolanda Guzmán y Aidé Hernández, Miembros de la Asociación de Vecinos La Candelaria (ASOCANDELARIA contra los ciudadanos Ramón Pérez, Jeso Noguera y Ángela Velásquez).
Remítase el expediente al Archivo Judicial en su momento.
Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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