REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2003-002877

DEMANDANTE: LOURDES ROYETT AZACON, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 8.970.369, Abogada, inscrita
en el Inpreabogado bajo el Nº 72.622.


DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Trata la causa de Solicitud de Calificación de Despido incoado por la ciudadana Lourdes Royett Azacón, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 3.854.354, asistida por el abogado José A. Márquez Losada contra la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por ante el Juzgado Primero de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
En fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto declinando la competencia del presente asunto en este Juzgado Superior; siendo recibidos los autos contentivos de la Solicitud de Calificación de Despido en este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2003.
En fecha 03 de noviembre de 2003, se admitió la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, librándose las notificaciones de rigor.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 03 de noviembre de 2003, fecha en la cual se admitió la demanda, a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Jueza,


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa
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