REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-O-2008-000122

RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: JOSÉ RAFAEL POITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.968.887 y de este domicilio.


ACCIONADA: TIGASCO GAS LICUADO, C.A.., sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de junio de 1985, anotada bajo el No. 79, Tomo A-5.

Apoderados Judiciales de la parte accionada: Abogados Luzmarina Visconti, Pablo Almeida y Nury Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 54.521, 88900 y 132.573, respectivamente.

I

En fecha 10 de septiembre de 2008, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano José Rafael Poito, debidamente asistido por la Abogada Damaris de Nóbrega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.283, contra la sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A.
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2008, este Juzgado le dio entrada a la causa.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se admitió el amparo constitucional incoado, ordenándose la notificación del Representante Legal de la empresa demandada y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 14 de octubre de 2008.
Revisadas las actas procesales, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Acerca de tal aspecto, este Tribunal declara su competencia basándola en el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asunto, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:

“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.),en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señaló la parte accionante que, ingresó a prestar sus servicios para TIGASCO GAS LICUADO, C.A., en fecha 18 de julio de 2001, desempeñando el cargo de Operador de Corte, devengando como último salario mensual, la cantidad de Setecientos Siete Bolívares Fuertes (Bs F. 707,00). Que en fecha 11 de octubre de 2007, fue despedido por el Gerente de la Planta, aún cuando se encontraba protegido por la inamovilidad que le confería el Decreto Presidencial N° 5265 de fecha 20 de marzo de 2007. Que en fecha 16 de marzo de 2007, acudió a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona a los fines de solicitar su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, por cuanto había sido despedido en forma injustificada sin que la empresa cumpliera con las formalidades establecidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 22 de noviembre de 2007, la referida Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 000364-2007, mediante la cual declaró Con Lugar su solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. Que en fecha 7 de diciembre de 2007, la empresa accionada fue notificada de la referida Providencia Administrativa a través de cartel de notificación. Que se le otorgó a dicha empresa un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones, para que realizara el pago de los salarios caídos. Que la empresa no cumplió con lo ordenado. Que en fecha 20 de mayo de 2008 se ejecutó forzosamente la Providencia Administrativa, donde se dejó constancia del no acatamiento de la misma. Que en consecuencia, se abrió el procedimiento de sanción, emitiendo posteriormente la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Providencia N° 00409-208, imponiéndosele a la empresa accionada una multa equivalente a un salario, de lo cual se emitió Planilla de Liquidación y cancelación de la multa. Que se entiende agotada así, la vía administrativa. Que la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A. con su conducta de desacato, violentó su derecho al Trabajo y a un salario suficiente. Solicitó a este Juzgado, ordenara a la empresa accionada cumplir con la Providencia Administrativa N° 000364-2007 dictada en fecha 22 de noviembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona. Fundamentó su pretensión de amparo, en lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 87, 89, numeral 2, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de octubre de 2008, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia por una parte del ciudadano José Rafael Poito, parte accionante, debidamente asistido por la Abogada Damaris de Nóbrega inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.283, y por la otra, la Abogada Luz Visconti, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.521, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A.
En la oportunidad de palabra otorgada a la parte accionante, la representación judicial de la misma, expuso: que actuando de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud de la negativa de los representantes de la empresa Tigasco Gas Licuado, C.A. de reincorporar al accionante a sus labores habituales es por lo que acudía a esta instancia judicial para que se restituyera la situación jurídica infringida.
En la oportunidad de palabra otorgada a la representante judicial de la empresa accionada, expuso: Que invocaba la preexistencia del recurso de nulidad interpuesto por su representada en fecha 18 de junio de 2008, por ante este mismo Juzgado, el cual cursa al expediente signado BP02-N-2008-000149. Que introdujeron el precitado Recurso de Nulidad, por cuanto la Providencia Administrativa estaba viciada de nulidad absoluta, pues había sido sustanciada en flagrante violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que era criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que para que proceda la acción de amparo en materia laboral, deben concurrir 3 requisitos: Primero, que el acto administrativo no sea objeto de impugnación, segundo, que el acto administrativo no sea ejecutado por la administración y/o exista contumacia por parte de la empresa y tercero, que se incurra en violación de los derechos constitucionales. Que la Providencia Administrativa que sustenta la presente acción de amparo es objeto de impugnación y de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es inejecutable, por ende no podía haber contumacia de su representada al negarse a la ejecución de dicho acto. Por último solicitó se declarara improcedente la acción de amparo y se condenara en costas a la parte actora.
En el derecho a réplica, la parte actora, expuso: Que durante el procedimiento administrativo le había sido notificado a los representantes de la empresa que cursaba por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por su asistido. Que los mismos no asistieron al acto de contestación, declarándose así la confesión ficta. Que si bien es cierto que existiere tal recurso de nulidad no existe una suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 000364-2007.
En el uso de su derecho de contra réplica, la representación judicial de la parte accionada, expuso: Que constaba de las actuaciones procesales contenidas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, irregularidades, tales como la omisión de la certificación de la notificación realizada a su representada, y respecto a la notificación por vía de comisión a la Inspectoría del Trabajo de Guanta, Sotillo y Urbaneja sobre el contenido de la providencia administrativa. Ratificó asimismo, que dicho acto era inejecutable por ser un acto viciado de nulidad absoluta.
En la oportunidad de palabra, la Fiscal Vigésima Segunda del Estado Anzoátegui, expuso: Que consideraba que la presente acción de amparo debía prosperar, en virtud de que de las actas procesales se constataba el agotamiento de la vía administrativa, el procedimiento sancionatorio, y asimismo no se evidenciaba en autos la suspensión del acto administrativo cuya ejecución se pretende realizar por esta vía. De igual manera consignó escrito de opinión fiscal.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado observa que de las actas consta, específicamente al folio No. 58, riela auto de fecha 22 de mayo de 2008 emanado de la Sala de Sanciones y Sustanciación de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, con sede en Barcelona, donde se solicita la apertura al procedimiento sancionatorio de multa en contra de la sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A. a los fines de hacer cumplir lo ordenado por la Providencia Administrativa N° 000364-2.007 de fecha 22 de noviembre de 2007. Que tal y como consta de copia certificada cursante al folio No. 71 de la presente causa, en fecha 26 de junio de 2008 se dictó Providencia Administrativa N° 00409-2008 de Procedimiento de Multa, expidiéndose en esa misma fecha la Planilla de Liquidación y la boleta de notificación dirigida a la empresa demandada, la cual le fue entregada en fecha 2 de julio de 2008 tal y como consta del folio N° 75.
Ahora bien, en el presente caso es necesario citar el criterio seguido en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.)
“…….la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”

Así las cosas, el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado lo acoge plenamente como criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, vistos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte agraviante en el acto de audiencia oral y pública, mediante los cuales señala que para que proceda la acción de Amparo Constitucional por desacato deben concurrir tres requisitos, a saber: Primero, que el acto administrativo no sea objeto de impugnación, segundo, que el acto administrativo no sea ejecutado por la administración y/o exista contumacia por parte de la empresa y tercero, que se incurra en violación de los derechos constitucionales. De lo señalado anteriormente este Tribunal observa que en cuanto al requisito correspondiente a que el acto administrativo no haya sido impugnado, y debido a haber sido dicho argumento la defensa reiterada de la parte accionada, es importante resaltar lo siguiente: La contumacia del patrono en cumplir la Providencia Administrativa lesiona derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de nuestra Carta Magna y al constatar los requisitos establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias de fechas 17 de diciembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004, se evidencia que: Primero, debe existir una Providencia Administrativa firme y emanada de una Inspectoría del Trabajo, Segundo, que dicha Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador y Tercero, que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita. Y por último, que no sea evidentemente inconstitucional.
En este orden de ideas, verificados en la presente causa los requisitos antes enunciados, y visto que todos han sido cumplidos debido a que efectivamente existe una Providencia Administrativa, firme y emanada de la autoridad competente, es decir de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui, que conoció del procedimiento por despido, reenganche y pago de los salarios caídos, que dicha Providencia Administrativa fue notificada al patrono, evidenciándose la contumacia de éste en el cumplimiento de la misma, al punto que hubo que ser impuesto de una multa. Que los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso no han sido suspendidos aún cuando, fue intentado un Recurso de Nulidad contra el mismo. Igualmente se evidencia la constitucionalidad de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, por emanar de una Inspectoría del Trabajo, que conoció de un procedimiento por despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Siendo la Providencia Administrativa, en cuestión, formal y notificada al empleador; notificación ésta indispensable para la seguridad jurídica del justiciable, pues es a partir de esta fecha de notificación, que comienza a computarse el lapso de caducidad.
La sola interposición de la acción de nulidad, no suspende la eficacia del acto impugnado por lo cual su cumplimiento queda incólume, por tanto, el presente Recurso de Amparo Constitucional debe prosperar. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano José Rafael Poito, debidamente asistido por la Abogada Damaris de Nóbrega, contra la sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A., todos antes identificados.
Segundo: Se ordena a la sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A. proceder al reenganche del accionante, ciudadano José Rafael Poito a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, y al pago de los salarios caídos generados desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Tercero: No se condena en costas a la parte perdidosa, sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A., por tener ésta interpuesto el Recurso de Nulidad.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa.

Hoy, Veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo la 1:40 pm., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa.
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