REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-O-2008-000141


En fecha 13 de octubre de 2008, el ciudadano Juan Carlos Barroso, titular de la cedula de identidad Nº V-5.845.730, asistido por el Abogado Rafael Medina Salandy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.042, interpuso ante este Juzgado Amparo Constitucional en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la persona de la Dra. Helen Palacios, en su condición de Juez del mencionado Tribunal.
Siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisión, el Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:
Adujo el accionante que desde el mes de febrero de 2004 es inquilino de un apartamento. Que el pasado 2 de octubre de 2008, se presentaron en el apartamento un conjunto de personas que resultaron ser el Juez Provisorio Dr. José Nichols del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la secretaria Abog. Ghilda Jiménez, el Alguacil Jorge Garcia Morffe, la Abogada Nancy Liesett Guarache, y el representante de la depositaria judicial Anzoàtegui ciudadano cesar Rondon, el Perito avaluador Eduardo Rojas Ciciarella y una Comisión de la Policía, quienes por ordenes de la Jueza Helen Palacios Garcia, procedieron a ejecutar la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, según Decreto dictado el 22 de septiembre del año en curso en el Expediente Nº BH02-X-2008-000099, comisionado y ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta. Que de la narración de los hechos que anteceden se deduce claramente y con un mínimo esfuerzo que ha sido violentado en sus derechos a disfrutar de una vivienda, a convivencia familiar y en forma pacifica, siendo dicha entrega material un atropello ilegitimo a sus garantías y derechos constitucionales. Que invoca en su escrito un Recurso de Amparo Constitucional en contra de la medida practicada en contar de sus derechos y que se restablezca en forma inmediata y urgente las garantías y derechos infringidos de conformidad con el articulo 22 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así conforme a los hechos delatados por el accionante, debe necesariamente el Tribunal esgrimir en relación a la acción de amparo sobrevenido que es una modalidad del amparo constitucional, que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria.
En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto que surja durante el desarrollo del proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar desamparo a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal. Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice.
De lo anterior, cabe concluir que constituyen características propias de la acción de amparo sobrevenido –entre otras-, el carácter meramente cautelar de la misma, siendo consecuentemente sus efectos temporales, y que se interpone dentro del mismo juicio en el curso del cual acaeció la violación o amenaza de violación constitucional.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla otras modalidades de la acción de amparo constitucional, entre ellas, el amparo contra decisiones judiciales, específicamente en su artículo 4 que establece: “...procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. Respecto a esta modalidad del amparo constitucional, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, y debe intentarse ante el Tribunal Superior al que dictó la sentencia que causa el presunto agravio. Su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber, que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones, y que al hacerlo haya lesionado un derecho constitucional.
De todo lo expuesto anteriormente, puede afirmarse que existen evidentes diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales -que no es precisamente este caso- y el amparo sobrevenido. Mientras el primero permite anular o suspender el acto impugnado y debe interponerse ante un Tribunal Superior al que dicto la decisión, el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además de intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en el que se originó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídico procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el juez a través de una decisión. Aunado a lo anterior, el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso que lesione a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido acto haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes explicado.
Precisado lo anterior, se observa que conforme a lo expuesto por el accionante, se interpone el amparo con motivo a la medida de secuestro practicada sobre el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, de lo cual se evidencia en atención a los criterios antes expuestos que la acción incoada en el presente caso es un amparo sobrevenido; por lo tanto, ante la presunta violación de derechos infringidos en una causa aún en curso debiò interponerse la acción ante el Tribunal que conoce de la misma. Así se decide.
En consecuencia a las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional declara:

Primero: INADMISIBLE la presente acción de amparo sobrevenido interpuesta por Juan Carlos Barroso.

Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada.

La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa