REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-O-2008-000144
En fecha 15 de octubre de 2008, la sociedad mercantil Inversiones Dordoña, C.A. representada por su apoderado judicial Abogado Rogers Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.211, y el ciudadano Jesús Wilfredo Pereira, interpusieron ante este Juzgado Amparo Constitucional. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisiòn, el Tribunal previamente considera:
De lo expuesto en el escrito libelar por los accionantes, colige este Juzgado que la pretensiòn va dirigida a que por vía de amparo se ordene la desocupación completa de los kioscos descritos y se restituya la posesión y disfrute del derecho de goce de las aceras invadidas copropiedad de los habitantes y transeúntes de la Avenida Pascal de la urbanización El Maguey, y se ordene en consecuencia, la demolición de dichos kioscos, a los fines de la restitución de las garantías violentadas por sus propietarios ciudadanos Geovanina Ainiaga, Gloria Gamboa, Hernán Romero, Carmen de Carreño, Viviana Suarez, Elis Samaura, Juana del carmen Rivas, Maria Aguana, Nicasio Guerra, Euda Yubanina Ainaga y Katiuska Zacarías.
En este orden de ideas, y examinadas las actas procesales, el Tribunal debe señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia….”
Así las cosas, los Tribunales competentes para conocer de la acción de amparo serán los Tribunales de Primera Instancia que sean en “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantías constitucionales violados o amenazados de violación”. Tomando en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia rationae materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que, al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada.
En este mismo orden de ideas, además de la competencia material, existe la competencia rationae personae, es decir, aquella que se funda en la cualidad especifica de la persona contra la cual se interpone el amparo.
En este sentido, analizados los argumentos expuestos por los accionantes, se advierte que los hechos presuntamente lesivos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública, sino, de un conflicto netamente entre particulares. Planteado así el amparo, observa el Tribunal que estos derechos de protección ciudadana no están necesariamente dirigidos contra el Estado o sus entes, pues no se evidencia de autos que la presunta agraviante esté conformada por órganos de la administración pùblica; y por lo tanto, el conocimiento de la causa pudiera estar atribuido a los Juzgados Contencioso Administrativo por ser los competentes para conocer de acciones que se intenten contra la Repùblica. Estados o Municipios, en resguardo a los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la funciòn administrativa, u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo.
Por consiguiente, en virtud de la naturaleza de los hechos presuntamente denunciados como lesivos en el presente amparo, no son susceptibles de ser examinados en este órgano judicial, en tanto que no es por su naturaleza un asunto de la competencia de lo contencioso administrativo. Siendo ello así, no existe en éste Juzgado competencia afín para conocer de la presente acción de amparo, pues es controlable en su constitucionalidad y en su legalidad por los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, este Juzgado se declara manifiestamente incompetente por la materia para conocer en la presente causa. Y así se declara.-
En consecuencia, en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer del presente Amparo Constitucional.
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui a quien corresponda por distribución. Líbrese oficio de remisiòn.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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