REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2007-000117

PARTES:
ACCIONANTE: Carlos Rafael Salcedo Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-21.067.709, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoàtegui.
ACCIONADA: Transporte y Construcciones Luber, C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
En fecha 10 de octubre de 2007, el ciudadano Carlos Rafael Salcedo Rojas, identificado en autos, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada Dasmary De Nobrega Brito, interpuso por ante este Juzgado Amparo Constitucional en contra de la Empresa Transporte y Construcciones Luber, C.A. (LUBERCA). Por auto de fecha 18 de octubre de 2007 se admitió el amparo y se ordenaron las notificaciones de la presunta agraviante, así como del Ministerio Pùblico, a los efectos de comparecer ante este Tribunal a la audiencia oral y pública. Cumplidas dichas notificaciones, la audiencia se realizó en fecha 20 de mayo de 2008. En el acto, se hicieron presentes la parte accionante, ciudadano Carlos Rafael Salcedo Rojas, asistido por las Abogadas Dasmaris De Nobrega, Xiomara Noriega y Francys Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 98.283, 88.118 y 113.572, respectivamente, y parte accionada representada por la abogada Beatriz Elena Rengel Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.059, así como la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoàtegui, Abogada Josefina Figuera.
Siendo la oportunidad para que el Tribunal dicte sentencia en la presente causa, hace las siguientes consideraciones previas:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/2001, en relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, estableció:

“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Criterio igualmente ratificado por la Sala y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.),en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.

Declarada la competencia del Tribunal para conocer del presente Amparo Constitucional, pasa de seguida a analizar los alegatos expuestos por la parte accionante en su solicitud de amparo. En este sentido, adujo la accionante que ingresó a prestar sus servicios para la empresa Transporte y Construcciones Luber, C.A. (LUBERCA), en fecha 16 de octubre de 2006, como ayudante de cabillero, devengando como último salario mensual la cantidad de Bolivares Doscientos Diez Mil semanal. Que en fecha 13 de noviembre de 2006, fue despedido en forma ìrrita por Abel Bernaez, por lo que estando protegido por la inamovilidad que le confería los artículos 94 literal b, 96 y 449 de la Ley Orgànica del Trabajo, acudió en fecha 13 de noviembre de 2006, a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona a los fines de solicitar su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. Que en fecha 12 de enero de 2007, la citada Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 00010-2007, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos. Que se diò por notificado de dicha providencia en fecha 16 de febrero de 2007, y que la empresa fue notificada a través de cartel de notificación de fecha 22 de febrero de 2007. Que en consecuencia el acto para que la empresa diera cumplimiento al mandato administrativo debía materializarse al quinto dia hábil siguiente a la última notificación. Que la empresa no acudió por lo que tal conducta del patrono es un desacato de la decisión administrativa el trabajo. Que en fecha 27 de marzo de 2007, se ejecutó forzosamente la Providencia Administrativa, en la cual se dejó constancia que la empresa no acataba lo ordenado. Que se inició un procedimiento de sanción emitiendo posteriormente una providencia que impuso multa igual al equivalente a un salario, es decir, Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolivares con cero Céntimos (Bs. 512.325,oo), consignando Planilla de Liquidación y cancelación de la multa, por lo que se entendía agotada la vía administrativa. Que ejercía recurso de amparo constitucional para que se le proteja y ampare sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y se ordene a la empresa dar cumplimiento inmediato a la orden contenida en la providencia administrativa Nº 00010-2007 dictada por la Inspectorìa en fecha 12 de enero de 2007. Fundamentó el amparo en lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 87, 89, numeral 2, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de mayo de 2008, fue celebrada la audiencia constitucional en la presente causa. Otorgado el derecho de palabra a la parte accionante, expuso que acudía ante este Despacho porque había sido despedido en forma írrita por la empresa demandada, teniendo una conducta omisiva, no permitiéndole el acceso al trabajo, violando los artículos 87 y 88 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, violentando sus derechos a tener un sustento que permita la manutención familiar. Solicitò la restitución de la situación jurídica infringida y se le reconozcan todos sus derechos. Por su parte, la representaciòn judicial de la empresa accionada expuso que, el demandante laboró en la empresa bajo un contrato de obra determinada, que dicha obra había concluido, por lo que no podía reincorporarlo dentro de la nòmina de la empresa. En el derecho a réplica, la parte accionante señalò que no constaba en autos contrato determinado, que se había instruido un procedimiento administrativo y se agotó dicha vía, y se había dictado una providencia administrativa la cual seria ejecutada y la empresa habia tenido la oportunidad de demostrar que lo que existía era un contrato por tiempo determinado. En el uso de su derecho de contra réplica, la representación judicial de la parte accionada hizo un ofrecimiento al pago de los salarios caídos y prestaciones sociales por la cantidad de ocho mil bolivares fuertes (Bf. 8.000), sin que ello dejara sin efecto lo antes expuesto, a lo que el accionante manifiesto no estar de acuerdo con lo ofrecido por ser una cantidad menor a la que realmente le corresponde. Otorgada la palabra al Ministerio Pùblico, solicitò un lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de formar criterio y consignar opinión escrita. Dicho lapso fue acordado por el Tribunal. En su oportunidad el Ministerio Pùblico consigno escrito de opinión en el cual solicitò la declaratoria con lugar del presente amparo.




IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el presente caso es necesario citar el criterio establecido en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y al respecto sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.)
“…….la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”

Así las cosas, el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado lo acoge plenamente como criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional, en el caso de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, examinadas las actas procesales precisa este Tribunal que es necesario la coexistencia de los requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de una providencia administrativa por vía de amparo. En efecto, es necesario que ciertamente exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos en los casos de despido de un trabajador sin la autorización previa del inspector del trabajo estando amparado de inamovilidad laboral; que dicha providencia administrativa haya sido debidamente notificada al Patrono a los fines de su cumplimiento, pues mal podría afirmarse un “incumplimiento” si, previamente el ente administrativo no cumple con su deber de llevar a la empresa su mandato administrativo. De todas estas circunstancias deben existir prueba en los autos, pues de lo contrario no se estaría en presencia de un interes lesionado. Asimismo, es menester que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; no obstante precisa el Tribunal que si la providencia administrativa fue objeto de impugnación, ello no implica causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. Por otra parte, es también necesario que no sea evidente su inconstitucionalidad, lo que implica que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no debe ser franca y groseramente inconstitucional. Aunado a lo anterior, debe existir rebeldía por parte de la empresa en el cumplimiento de lo ordenado en la providencia administrativa, lo que se traduce en violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, señalado lo anterior y examinados lo alegatos expuestos por las partes así como las actas procesales cursantes en autos, y visto que en efecto, en el presente caso existe una Providencia Administrativa Nº 000-10-2007, de fecha 12 de enero de 2007 emanada de la autoridad competente para ello, es decir, de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” en Barcelona, Estado Anzoátegui, quien conoció del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos instado por el ciudadano Carlos Rafael Salcedo Rojas en virtud de despido del cual fue objeto por parte de la empresa Transporte y Construcciones Luber, C.A. (LUBERCA), y que dicha Providencia Administrativa fue notificada al patrono, constatándose la contumacia de éste en el cumplimiento de la misma, según se desprende del Informe de fecha 27 de marzo de 2007 suscrito por la funcionaria Jessica Hurtado, en su carácter de Abogada Ejecutora de Medidas, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona; asimismo, evidenciado que fue agotada la vía administrativa con la imposición de multa por el desacato de la empresa Transporte y Construcciones Luber, C.A. de cumplir con lo ordenado en la providencia, y no encontrando este Tribunal que la misma sea inconstitucional, debe ser declarado con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Rafael Salcedo Rojas, debidamente asistido por la Abogada Damaris de Nóbrega, contra la sociedad mercantil Transporte y Construcciones Luber, C.A. (LUBERCA), todos antes identificados.
Segundo: Se ordena a la sociedad mercantil Transporte y Construcciones Luber, C.A. (LUBERCA) proceder al reenganche del accionante, ciudadano Carlos Rafael Salcedo Rojas a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, y al pago de los salarios caídos generados desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa sociedad mercantil Transporte y Construcciones Luber, C.A. (LUBERCA).
Cuarto: notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 28 días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa.
Hoy, 28 de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 12:38 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa