REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000669



En fecha 14 de octubre de 2008 se recibieron las presentes actuaciones contentivas de recurso de apelación interpuesto por el Abogado Cruz Páez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.088, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Lorenzo Gonzàlez Urrieta y Josè Francisco Boves Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoàtegui, mediante la cual declarò inadmisible la pretensiòn de Daños y Perjuicios incoada en contra de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..
En este orden de ideas, precisa este Juzgado Superior que el principio de la doble instancia es una manifestación del derecho a la jurisdicción y dentro de este derecho, a la facultad que tienen los justiciables de recurrir de las decisiones judiciales que le ocasione agravio, ello con el único objeto de impedir que se produzca la cosa juzgada y que ésta se haga ejecutable en su perjuicio, permitiendo con la impugnación que otro Tribunal revise la decisión revocándola o confirmándola. Ahora bien, siendo la competencia materia de orden pùblico, revisable en cualquier estado y grado de la causa, es necesario para este Tribunal examinar su competencia a los fines de determinar si puede conocer de la apelación ejercida.
En este sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.


Por su parte, el artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
...(omissis) ...
24. Conocer de las demandas que se propongan contra la Repùblica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente pùblico o empresa, en la cual la Repùblica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su direcciòn o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

Es así como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre ellas, caso Importadora Cordi – Venezolana de Televisión (N° 1209 de 2 de septiembre de 2004), Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda (N° 1900 de 27 de octubre de 2004) y Tecno Servicios Yes Card, C. A. (N° 2271 de 24 de noviembre de 2004), ha venido interpretando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; y en razón a la interpretación formulada por la Sala este Juzgado Superior resulta competente para conocer de demandas contra la República, los Estados y Municipios de su competencia territorial y contra los entes públicos o empresas en los que la República, los Estados y los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), es decir, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolivares fuertes, (a razón de Bf. 46 la U.T). Entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la competencia para conocer corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y cuando exceda de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), corresponderá su conocimiento a la Sala Político- Administrativa.
Expuesto lo anterior y revisadas las actas procesales, se advierte que la demanda fue estimada en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares Fuertes (Bf. 5.000.000,oo), monto que sobrepasa el limite de la cuantía establecida para determinar la competencia de este Juzgado Superior, por lo tanto resulta incompetente para conocer del presente caso en razón de la cuantía. Y así se declara.
Por consiguiente, y con fundamento a las consideraciones antes esgrimidas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, mediante la cual declarò inadmisible la pretensiòn de Daños y Perjuicios incoada por los ciudadanos Lorenzo Gonzàlez Urrieta y Josè Francisco Boves Ramirez en contra de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
Segundo: Declina la competencia para conocer del presente caso en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio de remisiòn.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa