REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-N-2008-000256



En fecha 24 de septiembre de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se recibió en este Tribunal Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Carlos Luis Cazorla Ramos en contra de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión, previamente se observa:

La presente causa trata de demanda de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 59 fecha 14 de enero de 2008, dictado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual fue destituido el actor del cargo de Alguacil Jefe, adscrito a la Unidad Especial de Alguaciles del precitado Circuito Judicial Penal, y contra el acto de fecha 29 de abril de 2008, emanado de ese Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, y por vía de consecuencia ratificó la Resolución inicial de destitución.

En este orden de ideas, precisa el Tribunal que el recurrente es un funcionario público, por lo que, a los fines de impugnación de actos administrativos que afecten sus intereses, rigen las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública como normativa especial de la materia y rectora especifica del procedimiento en todo aquello que derive de las relaciones del empleo público.

En este sentido, es necesario señalar que conforme a este dispositivo legal los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem). En el caso concreto, y examinadas las actas procesales, al folio veintisiete (27) del expediente, consta Oficio Nº 00374-08, de fecha 29 de abril de 2008, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dirigido a la parte actora que comunica la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto, y en la cual se evidencia asimismo, que dicha notificación fue recibida por el ciudadano Carlos Cazorla Ramos en fecha 6 de mayo de 2008. Siendo ello así, los tres (3) meses para intentar el recurso como medio de impugnar el acto administrativo comenzaban a transcurrir desde la fecha en que el recurrente fue efectivamente notificado de su remoción; es decir, 6 de mayo de 2008.

Así las cosas, habiendo sido incoada la querella el 13 de agosto de 2008, es evidente que el lapso de tres meses para impugnar el acto de remoción se hallaba vencido con exceso cuando se interpuso la acción, situación que constituye causal de inadmisibilidad, de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el aparte quinto del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso previsto en el citado articulo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE por caduca la querella funcionarial incoada por el ciudadano Carlos Luis Cazorla Ramos en contra de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Déjese copia certificada.

La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito

La Secretaria


Abog. Mariela Trías Zerpa