REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-O-2008-000129


Procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de Amparo Constitucional propuesto por el ciudadano Marcos Celestino Vivas en contra de Ascensión Vicente Fajardo Carmona, en su carácter de Presidente de la Fundación Amigos de las Telecomunicaciones del Municipio Aragua (FATELMA). Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la declinatoria de competencia, hace las siguientes consideraciones:

I

Interpuesto el Amparo en su oportunidad, correspondió conocer la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Por auto de fecha 28 de agosto de 2008, ese Juzgado admitió el amparo y ordenó las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional. Realizada la audiencia oral y pública, y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2008, se declaró incompetente para conocer del amparo, y declinó en este Juzgado, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“….En este sentido, de autos se evidencia de los alegatos esgrimidos por las partes, así como por la representaciòn Fiscal del Ministerio Pùblico, que la Fundación FATELMA, percibe dinero a través de donaciones por parte de CONATEL, PDVSA, Gobernaciòn del Estado y principalmente de la Alcaldía del Municipio Aragua; razón por la cual considera quien aquí sentencia, que si bien es cierto, que la Fundación Amigos de las Telecomunicaciones del Municipio Aragua presta un servicio de radiodifusión sonora comunitaria, así como dentro de sus funciones està la de coadyuvar a la solución de la problemática de dicha comunidad, no es menos cierto que la misma se encuentra regida por el ordenamiento jurídico vigente establecido en materia de telecomunicaciones, y en caso de conflicto éste prevalecerá; siendo forzoso entonces concluir que existen intereses en los cuales se encuentra involucrado el Estado Venezolano y por ende este tiene interes en forma indirecta, por el hecho de las donaciones aportadas por los entes gubernamentales ya mencionados, y por el ordenamiento jurídico que rige o regula todo lo relacionado con las telecomunicaciones, y así se declara….”


En este orden de ideas, y examinadas las actas procesales, el Tribunal debe señalar que, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales competentes para conocer de la acción de amparo serán los Tribunales de Primera Instancia que sean en “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantías constitucionales violados o amenazados de violación”. Tomando en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia rationae materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que, al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada.

Ahora bien, además de la competencia material, existe la competencia rationae personae, es decir, aquella que se funda en la cualidad especifica de la persona contra la cual se interpone el amparo. Analizados los argumentos expuestos, este Juzgado Superior disiente del criterio sostenido por el Tribunal de la causa para considerar competente a este Juzgado; ello por cuanto los hechos presuntamente lesivos no devienen de actos, omisiones o actuaciones de un órgano de la administración pública, sino, de un conflicto netamente de carácter civil entre la Fundación y sus miembros. Planteado así el amparo, observa el Tribunal que estos derechos de protección ciudadana no están necesariamente dirigidos contra el Estado o sus entes, pues no se evidencia de autos que la presunta agraviante (Fundación) esté conformada por órganos de la administración pública; por lo que no comparte este Juzgado el criterio expuesto por el Tribunal a-quo al señalar que por percibir dicha fundación donaciones de distintos entes como CONATEL, PDVSA, Gobernación del Estado, existan intereses en los cuales se encuentra involucrado el Estado Venezolano, y por lo tanto, la competencia esté atribuida a los Juzgados Contencioso Administrativo por ser los competentes para conocer de causas que se intenten contra la República. Estados o Municipios.

Por consiguiente, en virtud de la naturaleza de los hechos presuntamente denunciados como lesivos en el presente amparo, no son susceptibles de ser examinados en este órgano judicial, en tanto que no es por su naturaleza un asunto de la competencia de lo contencioso administrativo. Así las cosas, no existe en éste Juzgado competencia afín para conocer de la presente acción de amparo, pues es controlable en su constitucionalidad y en su legalidad por los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, este Juzgado se declara manifiestamente incompetente por la materia para conocer en la presente causa. Y así se declara.-

En este mismo orden de ideas, habiendo declinado la competencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y declarándose incompetente este Juzgado Superior, tratándose que la presente causa versa sobre una acción de amparo constitucional, debe plantearse el conflicto negativo de competencia y solicitarse, como en efecto se solicita, la regulación de competencia, de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo serán decididos por el Juzgado Superior respectivo, de forma breve y sin incidencias procesales, y de acuerdo al contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflictos de competencia, según el cual el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción”; en observancia a lo dispuesto en el citado artículo 12, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo previsto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución, al no haber un tribunal común jerárquicamente superior, a aquellos declarados incompetentes, corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo.

En consecuencia, en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declara:

Primero: Incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Segundo: Ordena remitir los autos de inmediato a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre ambos órganos jurisdiccionales. Líbrese oficio de remisión.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa