REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-O-2008-000132

PRESUNTA AGRAVIADA: MARITZA DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.217.524, actuando en carácter de progenitora y representante de su hija ROSANA DEL VALLE FUENTES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 24.448.119.


PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


DECISIÓN: INADMISIBLE.


En fecha 30 de septiembre de 2008, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana MARITZA DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.217.524, actuando en carácter de progenitora y representante de su hija ROSANA DEL VALLE FUENTES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 24.448.119, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS MATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad 15.878.030, e inscrito bajo el N°.125.087.

Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2008, este Tribunal dio entrada al presente asunto.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone la recurrente en su escrito de amparo que, adquirió junto con su hija un inmueble por compra que le hicieran al padre de ésta ciudadano LUCAS FUENTES MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 1.160.634, según se desprende de documento notariado en fecha 03 de marzo de 1999, el cual corre inserto al folio 50 y 51, del expediente N°. BH03-V-1.999-18, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción judicial, el cual anexó marcado “B”; que la venta tenía como objeto que la hija de ambos no quedara sin hogar, cumpliendo con los deberes que como padre, el derecho sustantivo y el derecho natural le imponen; que su relación con el padre de su hija duro 23 años.

Alegó que en fecha 18 de mayo de 1999, falleció el ciudadano LUCAS FUENTES MATA, y comienza el calvario para ella y su hija; que la esposa del fallecido empezó a solicitarle el inmueble que con tanto sacrificio y de buena fe ayudo a construir, señalando que el mismo era de su propiedad; que a raíz de su negativa, la ciudadana MARIANA MAITA DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.897.907, demando la Nulidad de la Venta por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, según expediente N°. BH03-v-1999-18; que como se puede apreciar en el libelo de demanda, la parte actora ordena su citación mas no la de su hija que para ese momento era menor de edad, ya que contaba con 12 años de edad, y adquirió el inmueble junto con ella, por lo tanto, se le debió hacer parte del proceso de lo contrario se le estaría violando como en efecto sucedió el derecho a la defensa y al debido proceso, ambos Garantías Constitucionales, previstas consagradas y sancionadas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 y 26, así como también obviaron lo que establece la Ley Orgánica del Menor y el Adolescente en sus artículos 1,3,4,10,11,12,86,87,88 y la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 3 numeral 1.

Que lo antes señalado constituye un cercenamiento de los derechos de su hija, la cual representa en este acto por ser incapaz tal como se aprecia del examen medico que consigna marcado con la letra “D”, emanado del Hospital Luis Razetti. Que es tan grave lo expuesto que el mismo tribunal en su admisión que corre al folio 11, no manda a citar a su hija y mucho menos hace el conocimiento a la sala de Protección del Niño y del Adolescente, cometiendo un error inexcusable, sentenciado a favor de esta, ordenando la entrega del inmueble sin considerar que son compradores de buena fe y echándolas a la calle sin importar los derechos de su hija, sus 23 años de convivencia, ni el pago que hicieron, ya que ni siquiera las indemnizaron.

Indicó que hubo una reposición de la causa tal como se evidencia de copias que anexo marcadas “E”, siéndole restituido el inmueble y quedando definitivamente firme la sentencia recurrida, al grado de que esta corriendo el lapso para la ejecución voluntaria, lo que indica que se encuentro dentro del lapso para intentar la presente acción más si se considera que los derechos violentados son los de un menor de edad.

Que por lo hechos anteriormente señalados interpuso recurso de amparo constitucional de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1,2.3 y 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el procedimiento y la sentencia que corre a los folios 85 al 89, que constan en el expediente N° BH03-V-1.999-18, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial, en virtud de haber sido vulnerado lo establecido en los artículos 1,3,4,10,11,12,86,87 y 88 de la Ley de Protección al Niño y el Adolescente; en el artículo 3 numeral 1 la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de los Niños, así como también los artículos 49 al 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
II
PETIRORIO
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, solicitó la suspensión inmediata de los efectos y consecuencias Jurídicas de la sentencia, que vulneran las garantías y derechos constitucionales aducidos en el presente acción de amparo; que se reestablezca la situación Jurídica infringida y que se reponga la causa al estado de nueva admisión y citación de su hija Rosana del Valle Fuentes Ramos, supra identificada. Por último pidió como medida cautelar innominada, la suspensión inmediatamente los efectos de la sentencia accionada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretende la quejosa Maritza Del Valle Ramos a través de la presente acción de amparo constitucional, que se restituya la supuesta situación jurídica infringida, en el sentido que reponga el juicio por Nulidad de Venta interpuesto en su contra por la ciudadana Mariana Maita de Fuentes, tramitado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente identificado con la nomenclatura N°. BH03-V-1999-18, la causa al estado de nueva admisión y citación de su hija Rosana del Valle Fuentes Ramos, toda vez que se obvió la citación de ésta, con lo cual se viola lo establecido en los artículos 1, 3, 4, 10, 11, 12, 86, 87 y 88 de la Ley de Protección al Niño y el Adolescente; en el artículo 3 numeral 1 la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de los Niños, y los artículos 49 al 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, este Tribunal destaca lo establecido en numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo.
(…OMISSIS…)
Cardinal 4, Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía Constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Esta causal contemplada en el articulo sexto in comento, hace referencia al hecho de que la violación o amenaza de derechos constitucionales, producto de actos hechos u omisiones, haya sido consentido por el agraviado en forma expresa o tacita, lo que se traduce en la inadmisibilidad de la solicitud, salvo que se trate de infracciones de orden publico o contra las buenas costumbres. Resultando entonces que el consentimiento puede ser expreso, lo que se produce cuando viene trascurrido los lapsos de prescripción establecida en leyes especiales o en su defecto, seis (6) meses luego de la violación o amenaza constitucional delatada; también puede ser tácito cuando existen o quedan en evidencia signos inequívocos de la aceptación de los hechos, actos u omisiones que se delatan como lesivos o amenazadores de derechos constitucionales.

Apunta la doctrina que esta característica de la lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que en transcurso de 6 meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una perdida de la urgencia, de la vigencia de la necesidad del reestablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.

En relación al tiempo de seis (6) meses a) que se refiere la norma relativa al consentimiento o aceptación expresa, se trata pues de un lapso de caducidad, que a todo evento, no obstante a su consumación podrá ejercitarse la acción de amparo en los siguientes casos excepcionales: a) cuando la infracción de los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los interés particulares del solicitante; b) cuando la vulneración de los derechos delatados sean de tal magnitud que vulnere el principio que inspira el ordenamiento jurídico. Estos requisitos son de carácter concurrente, de manera que no toda violación o amenaza de violación a derechos constitucionales afecta al orden público y a las buenas costumbres (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1674 de fecha 13 de julio de 2005).

En cuanto a la oportunidad en que comienza a operar el lapso de caducidad previsto en la normativa de especie la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Caso Luisa Carolina Torres Márquez y otros en Recurso de Revisión de la sentencia Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de Transito de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Expediente Nº 04-1627), consideró lo siguiente:

…”Respecto a esta institución esta Sala tiene establecido que es desde cuando el accionante tuvo conocimiento de la decisión impugnada que debe contarse el referido lapso de caducidad, y no a partir de la oportunidad cuando se produjo el hecho lesivo, por tanto, no procede la caducidad de la acción si no ha transcurrido dicho lapso, contado a partir del conocimiento cierto de la actuación que se cuestiona. (Véase al respecto fallo núm. 1.001 del 29 de mayo de 2002/ caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A.). Criterio éste que ha sido ratificado en los siguientes términos:
“En efecto, visto que no consta en el expediente que se citó a la accionante, no puede precisarse el momento en el cual tuvo conocimiento del auto, lo cual, según doctrina de la Sala es determinante para empezar a computar el lapso de caducidad (cfr. sentencias nº 1001/2002 del 29 de mayo y nº 2754/2002 del 11 de noviembre), por tanto, en el supuesto de que el objeto del amparo fuera aquel auto, dicho lapso no operó”. (Vid. Sentencia núm. 2.864 del 3 de noviembre de 2003, caso: Raiza Elena Gamero Rojas, contra la presunta conducta omisiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
De tal manera que, ha sido pacífico, constante y reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica, en torno al momento en que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad establecido en el antes transcrito numeral 4 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, en un caso análogo al de autos, donde la acción de amparo fue incoada por quien no fue parte en el juicio donde se produjo la actuación judicial lesiva, la referida Sala Constitucional sostuvo el siguiente criterio:

“Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, efectivamente el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previene como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el consentimiento expreso o tácito del agraviado, y de acuerdo con dicho texto normativo existe consentimiento expreso cuando hubiere transcurrido seis (6) meses después de verificarse la violación efectiva o la amenaza de violación al derecho protegido”.
En este sentido, debe observarse que, el a quo en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisión de la acción señaló que ‘del escrito contentivo de la solicitud de amparo se desprende que el querellante recurre de un acto fecha 15 de febrero de 2000, día desde el cual ha transcurrido exactamente un (1) año y quince (15) días, resulta evidente que se configura la causal prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...’ motivo por el cual consideró que no procedía la admisión de la acción.
Al respecto, la Sala estima necesario apuntar que la caducidad de la acción de amparo consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva. Para ello el dispositivo prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual el afectado debe ejercer su derecho de accionar, plazo éste que de acuerdo con los términos en que ha sido redactada la disposición pareciera que debe computarse o nace con la verificación de la conducta lesiva.
Sin embargo, observa la Sala que no siempre la realización de una actuación determinada es conocida inmediatamente por quien de manera directa pueda verse afectado en sus derechos constitucionales, de allí que habrán ocasiones en que la producción del acto lesivo no coincida con el conocimiento que del mismo pueda tenerse, siendo ello así, mal podría exigírsele, en tales casos, al agraviado el ejercicio de la acción de amparo dentro del lapso de seis meses contados a partir de la realización efectiva de la conducta calificada como inconstitucional.
Ante tales supuestos será menester computar el lapso de caducidad, desde el momento en que el agraviado tuvo conocimiento cierto de la perpetración del hecho antijurídico violatorio de la Constitución. Ha sido este el criterio establecido por esta Sala, la cual en sentencia número 778 de fecha 25 de julio de 2000, señaló:
“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.” (Destacado de la Sala)…”

Ahora bien, con base a los criterios jurisprudenciales y doctrinales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas de la presente acción de amparo observa el Tribunal, que la sentencia presuntamente agraviante fue publicada el 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 98 al 102), y la quejosa Maritza Del Valle Ramos tuvo conocimiento directo de la referida decisión el 02 de Abril del 2004, mediante notificación practicada en esa fecha (folios 105); procediendo a interponer la acción de amparo constitucional en contra del señalado fallo el 30 de septiembre del 2008 (folio 6), de lo cual se desprende que entre las dos últimas fechas ha transcurrido un periodo de tiempo superior a cuatro (4) años y cinco (5) meses, tiempo éste que sobre pasa con creces el lapso de caducidad que contrae el cardinal 4º del articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; consecuencia de lo cual el presente recurso de amparo debe ser declarado inadmisible con fundamento en el cardinal 4º del articulo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARITZA DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.217.524, actuando como progenitora y representante de su hija ROSANA DEL VALLE FUENTES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 24.448.119, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.878.030, e inscrito bajo el N°.125.087, contra el procedimiento y la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por Nulidad de Venta interpuesto en su contra de la quejosa Maritza Del Valle Ramos por la ciudadana Mariana Maita de Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.897.907, tramitado en el expediente N° BH03-V-1.999-18.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo