REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-R-2007-000159
DEMANDANTE: SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A. (SERPEGO, C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre del año 1988, bajo el No. 43, Tomo A-41, y posteriormente reformados sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de abril del año 1997, bajo el No. 13, Tomo A-22, domiciliada en Anaco Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), con el N° J-08024823-6 .
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, MARIO CARVAJAL DIAZ, ROLANDO MAESTRE GUADA y MARCOS MAESTRE GUADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.742.329, 645.667, 5.990.986 y 8.496.935, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.266, 9.430, 20.131 y 41.188, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Zulia, Edificio Centro Profesional Anaco, piso 2, oficina 2-5, Escritorio MAESTRE-GUADA & ASOCIADOS, Anaco Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: VERAICA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Anaco Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio del año 1981, bajo el No. 11, Tomo A-8, posteriormente modificada en sus estatutos ante la misma Oficina de Registro Mercantil, anotado bajo el No. 2, Tomo A-23, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), con el N° J-08011325-0
APODERADO JUDICIAL: ALGIMIRO RONDON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.226, domiciliado en la ciudad de anaco Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DE BOLÍVARES, Vía Intimatoria, (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO
Visto que en fecha 03 de octubre de 2008, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.467.116, actuando como presidente y representante legal de la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS C.A. (SERPEGO, C.A.), debidamente asistido por el abogado MARCOS MAESTRE GUADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.188, parte demandante en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES inconado contra la sociedad mercantil VERAICA, C.A., consignó diligencia mediante la cual ratifica el desistimiento a la medida preventiva de embargo decretada y practicada en el presente juicio a favor de su representada (SEPREGO, C.A.) y solicita su homologación. Este Tribunal observa:
El ciudadano Carlos Enrique López, actuando como presidente y representante legal de la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS C.A. (SERPEGO, C.A.), debidamente asistido de abogado consignó diligencia mediante la cual ratifica el desistimiento efectuado el 11 de agosto de 2008, a la medida preventiva de embargo decretada el 16 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, sobre bienes muebles propiedad de la empresa VERAICA, C.A. Sin embargo se observa, que en dicha oportunidad no solamente desistió de la referida medida preventiva, sino que cedió en forma pura y simple e irrevocable a la empresa GOVAL, C.A., el derecho que por graduación de embargos tiene sobre la cantidad de dinero embargada, según el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se observa del acta de embargo que cursa a los folios 26 al 32 del cuaderno de medidas identificado con la nomenclatura BH12-X-2004-000082, que en 11 de agosto de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se constituyó en la sede de este Tribunal Superior el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) interpuesto por la empresa GOVAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil VERAICA, C.A., a los fines de practicar medida de embargo ejecutivo sobre la cantidad de ciento setenta y un millones novecientos treinta mil seiscientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 171.930.689,00), propiedad de la empresa VERAICA, C.A., embargadas preventivamente en el presente juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) que tiene incoada la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A. (SEPREGO, C.A.), contra la referida sociedad mercantil VERAICA, C.A.
Igualmente se observa de la mencionada acta de embargo, que una vez declarado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el embargo ejecutivo sobre la cantidad de dinero antes señalada, hizo acto de presencia el ciudadano CARLOS ENRIQUE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.467.116, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A. (SEPREGO, C.A.), asistido por el abogado JESUS EMILIO MORENO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.280, y expuso: En nombre de mi representada SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A. (SEPREGO, C.A.), embargantes en primer grado de las sumas de dinero anteriormente embargadas ejecutivamente por este Juzgado Ejecutor de Medidas y a reserva de señalar otros bienes propiedad de la empresa VERAICA para ser embargados por mi representada, cedo en forma pura y simple e irrevocable a la empresa GOVAL, C.A., el derecho que por graduación de embargos según el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, … desisto de en este acto de la medida de embargo que mi representada SEPREGO, C.A., tiene sobre las sumas de dinero anteriormente embargadas ejecutivamente por este Juzgado Ejecutor de Medidas el día de hoy petición de la representación judicial de la empresa ejecutante GOVAL, C.A., y en consecuencia, pido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y transito de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre, quien tiene en su poder y bajo su custodia la sumas de dinero aquí embargadas como consta del asiento o nota que aparece inserta al reverso de la carátula del cuaderno principal del expediente BH12-M-2.004-000001, de la nomenclatura de dicho Juzgado el cual textualmente dice: “Expediente BH12-M-2.004-000001 (SEPREGO Vs VERAICA) nº depósito 424268753 fecha 16-03-05, monto 171.930.689 folio 2 saldo 171.930.689, se sirva hacerle entrega de las mismas a el apoderado de la empresa GOVAL, C.A abogado MARCOS MAESTRE GUADA, antes identificado.- es Todo.-“
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2001 (Caso ASOCIACION CIVIL MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO MERENAP, en amparo), bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido lo siguiente:
Ahora bien, examinadas las aludidas normas procedimentales aprecia la Sala que es perfectamente posible la práctica de un embargo ejecutivo sobre bienes que han sido objeto de embargo preventivo, pues el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que un mismo bien puede ser objeto de varios embargos. Sin embargo, de acuerdo al dispositivo de esta misma norma, cuando esto ocurre, los derechos de los embargantes deben graduarse por su orden de antigüedad y, rematado el bien, tales derechos se trasladarán sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos.
Así, dentro del orden de graduación a que alude esa disposición se incluyen todos los embargos, tanto preventivos como ejecutivos, practicados sobre un mismo bien, los cuales, se ordenan cronológicamente, según su antigüedad, tomando en cuenta sus correspondientes fechas ciertas, independientemente de su carácter, debido a que, como lo afirma Ricardo Henriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, es el orden cronológico de los embargos lo que determina la preferencia entre ellos, y no la naturaleza ejecutiva o preventiva de los mismos, ni qué acreedor haya arribado primero a la etapa ejecutiva del juicio.
Dentro de este contexto resulta claro que, con la práctica del embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre los mismos bienes que habían sido objeto del embargo preventivo decretado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, no se produjo la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, conforme a lo explicado, el referido embargo preventivo, al ser de fecha anterior al mencionado embargo ejecutivo, tiene preferencia sobre éste y en el supuesto de que, por causa de este último, llegaren a rematarse los bienes embargados, debe reservarse, del precio del remate, el monto correspondiente a dicho embargo preventivo.
En efecto, nuestro legislador estableció el mecanismo procedimental para garantizar los derechos a las partes y a los terceros en los casos como el de autos, en los cuales se practique un embargo ejecutivo sobre bienes que ya fueron objetos de embargos preventivos, no solo con el derecho de graduación que deriva de los embargos aplicable también a la medida de prohibición de enajenar y gravar, sino que también establece en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, que rematado el bien los derechos del embargante se trasladaran sobre el precio en el mismo orden en cuantía como hayan sido practicado. Más sin embargo, no se estableció ninguna prohibición de que la parte que posea ese derecho -graduación de embargo- lo ceda a otra que haya embargado posteriormente, así como tampoco que el referido derecho fuese irrenunciable, por tal razón, considera el Tribunal que la cesión del derecho de graduación de embargo formulada por el ciudadano Carlos Enrique López, no es contraria a derecho, toda vez que su representada SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A. (SEPREGO, C.A.), es la beneficiaria de ese derecho sobre la cantidad de dinero embargada ejecutivamente por la empresa GOVAL, C.A, el 11 de agosto de 2008. Así se declara.-
SEGUNDO
DEL DESISITIMIENTO
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. Por su parte, el autor venezolano Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie, tal y como lo dejo establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2004, al señalar:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple...”
Por otra parte, nuestra Ley Adjetiva exige para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 del ejusdem.
En el presente caso, el ciudadano Carlos Enrique López, titular de la cédula de identidad Nº 8.467.116, actuando como presidente y representante legal de la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS C.A. (SERPEGO, C.A.), debidamente asistido por el abogado Marcos Maestre Guada, presentó diligencia en fecha 03 de octubre de 2008, mediante la cual expuso: “ratifico desistimiento a la medida preventiva de embargo decretada y practicada en este juicio a favor de mí representada “SEPREGO, C.A.”, tal y como lo manifesté el día 11 de agosto de 2008, en el acto de embargo ejecutivo practicado en el presente expediente por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial… En consecuencia, pido al Tribunal se sirva homologar dicho desistimiento, suspenda la medida de embargo preventivo e informe mediante oficio lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre”, lo cual consta en autos en forma autentica.
En atención a ello, corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la medida preventiva de embargo decretada a favor de la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS C.A. (SERPEGO, C.A.), tiene facultad para hacerlo en nombre de la misma. En tal sentido, se observa a los autos acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad de comercio SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS C.A. (SERPEGO, C.A.), celebrada el 22 de mayo de 2005, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 66, Tomo A-21, del año 2005, donde establece en su cláusula séptima: “La compañía será administrada por un (1) presidente y un (1) vicepresidente, quienes representaran a la compañía firmando en forma conjunta y/o separadamente y duraran Diez (10) años en el ejercicio de sus funciones… … el vicepresidente suplirá las faltas absolutas y/o temporales del presidente y ambos tendrán las mas amplias facultades de administración y Disposición, es decir, todas y cada una de las señaladas en Acta Constitutiva estatutos Sociales de la compañía”. Asimismo, en la Cláusula Décima Tercera establece: “Para continuar el ejercicio de la compañía ha sido reelegido como presidente de la compañía el accionista CARLOS ENRIQUE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.467.116…”.
De un breve análisis de las cláusulas antes transcritas, este Juzgado encuentra que el ciudadano Carlos Enrique López, titular de la cédula de identidad Nº 8.467.116, en su carácter de presidente posee amplias facultades de administración y disposición sobre la sociedad mercantil (SERPEGO, C.A.), y como consecuencia, facultad para desistir de la medida preventiva de embargo en cuestión, aunado al hecho de que lo hizo debidamente asistido de abogado.
En tal sentido, verificada como ha sido la facultad del ciudadano Carlos Enrique López, para desistir de la medida preventiva de embargo que nos ocupa, en nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS C.A. (SERPEGO, C.A.); por cuanto en autos no existe elemento alguno que desvirtué la capacidad del actor para disponer del objeto de la controversia y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, resulta forzoso para este Tribunal HOMOLOGAR el desistimiento formulado por el ciudadano Carlos Enrique López, a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 16 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, a favor de la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS C.A. (SERPEGO, C.A.). Así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento efectuado en fecha 03 de octubre de 2008, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.467.116, actuando como presidente y representante legal de la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS C.A. (SERPEGO, C.A.), de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 16 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, sobre bienes muebles propiedad de la empresa VERAICA, C.A., a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS C.A. (SERPEGO, C.A.). SEGUNDO: SUSPENDE la mencionada medida preventiva de embargo y ORDENA oficiar lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y transito de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y notifique a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dictó y publico la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
|