REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000036

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ANGEL ADOLFO SANCHEZ Y MAGALY COROMOTO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.321.249 y V- 8.724.052, respectivamente.


APODERADA JUDICIAL: NARCY LISETT GUARACHE FERMIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad de Identidad Nº. V-8.275.884, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.122.


PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (Sentencia de fecha 14 de agosto de 2007).


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


DECISIÓN: CON LUGAR


En fecha 26 de marzo de 2008, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la abogada NARCY LISETT GUARACHE FERMIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad de Identidad Nº. V-8.275.884, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.122, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ANGEL ADOLFO SANCHEZ Y MAGALY COROMOTO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.321.249 y V- 8.724.052, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por Resolución de Contrato interpuesto por la ciudadana Alicia Josefina Rancel Pedrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.243.360 contra los accionantes en amparo Ángel Adolfo Sánchez y Magaly Coromoto Graterol, supra identificados.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, este Tribunal Superior le dio entrada en el libro de causa respectivo, y mediante auto de fecha 02 de abril se ordenó la notificación de los accionantes en amparo para que en un lapso perentorio de 48 horas a sus notificaciones, ratificaran las actuaciones realizadas por la abogada Narcy Lisett Guarache Fermín en sus nombres, por cuanto ésta no tenía poder suficiente para accionar en amparo. En fecha 4 de abril, los accionantes consignaron poder especial otorgado a la referida abogada y ratificaron las actuaciones realizadas por ella.

En fecha 15 de abril de 2008, fue admitida la presenta acción de amparo constitucional, ordenándose notificar a los demandantes del juicio que originó la acción de amparo constitucional; al Juez del Juzgado presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Una vez notificadas todas las partes se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2008.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el fondo del asunto hace las siguientes consideraciones

I
FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Expone la apoderada judicial de los accionantes en su escrito de amparo, que en el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta, incoado en fecha 20 de diciembre de 2006, por la ciudadana Alicia Josefina Rangel Pedrique, contra los ciudadanos Ángel Adolfo Sánchez y Magaly Coromoto Graterol, supra identificados, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de opción de compraventa suscrito entre la demandante y los demandados sobre un inmueble ubicado en el Sector el Milagro, Calle Nº. 02, Casa Nº. 17, Puente Ayala del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, e improcedente los daños y perjuicios reclamados por considerar el Tribunal que la demandante no describió los mismos en el libelo de la demanda.

Que contra esa decisión se ejerció recurso de apelación oportunamente, conociendo como Tribunal de Alzada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asignándole la nomenclatura BP02-R-2008-000044. Que el 11 de febrero de 2008, procedió a formalizar su apelación, basándose en dos puntos esenciales, a saber: “Primero: en la aplicación errada del procedimiento seguido por la Instancia Judicial, TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR que dicto la SENTENCIA: ya que esa Instancia Judicial aplicó el PROCEDIMIENTO BREVE contemplado en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y no El PROCEDIMIENTO ORDINARIO como lo establece la misma norma por tratarse de MATERIA DE BIENES; Segundo: por considerar por que la sentencia violenta a mis patrocinados su DERECHO A LA DEFENSA, ya que existe una violación flagrante al DEBIDO PROCESO, contenida en el artículo: 49, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que por el mismo hecho de admitirse esta demanda por EL PROCEDIMIENTO BREVE y no por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, mis patrocinados no pudieron hacer uso de los recursos que la ley les brinda con el fin de garantizar su derecho a la defensa. Además señaló, que en el referido escrito de apelación solicitó al Tribunal de alzada repusiera la causa al estado de nuevo admisión y que a todo evento, consignó un Cheque de gerencia Nº.00060808, del Banco Provincial a nombre de demandante Alicia Josefina Rangel Pedrique, por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuentes (Bs. 2.000,00) con el fin de darle fin a la controversia, conforme a lo pretendido por la parte actora.

Que en fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y reformó la decisión recurrida en los siguientes términos: “Primero: DECLARA LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, y Segundo: DECLARA CON LUGAR LA PRETENSION DE RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO, suscrito entre ellos, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil (2000) en relación a un inmueble ubicado en el Sector el Milagro, Calle Nº 2, Casa Nº. 17 Sector Puente Ayala, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.” Además, “condenando a mis patrocinados a pagar a la DEMANDANTE como DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,00), cantidad este (sic) que debe ser indexada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

Que contra ésta ultima sentencia, es que ejerce recurso de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes hechos:

Primero: En la narrativa el Tribunal agraviante no se pronuncia sobre lo fundamentado en el Recurso de apelación, concerniente a la errónea aplicación del procedimiento con que fue tramitada la presente causa, ya que insisto se debió aplicar el procedimiento ordinario en vez de aplicar el procedimiento breve, ya que la materia tratada es referente a bienes, y así lo ha establecido la sala de casación social respecto a la materia. Situación esta que vulnera el derecho a la Defensa de mis patrocinados, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales: 1, 3 y 8.
Segundo: en la aplicación errada del Procedimiento seguido por la Instancia Judicial, Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar que dicto sentencia: ya que esa Instancia Judicial aplicó el Procedimiento Breve contemplado en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y no el Procedimiento Ordinario como lo establece la misma norma por tratarse de MATERIA DE BIENES, donde el Tribunal agraviante no se pronunció al respecto, se viola el DEBIDO Proceso, contemplado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..”.Por considerar por que la sentencia viola a mis patrocinados su derecho a la defensa, ya que existe una violación flagrante al debido proceso, contenida en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que por el mismo hecho de admitirse esta demanda por el PROCEDIMIENTO BREVE y no por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, mis patrocinados no pudieron hacer uso de los recursos que la ley les brinda con el fin de garantizar su derecho a la defensa.
Tercero: El Tribunal agraviante, en su sentencia, se pronuncia sobre excesos de lo alegado y probado en autos, no expresa la decisión, de forma expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la Instancia, además de contener Ultrapetita, cuando se pronuncia sobre hechos ajenos a lo demandado en el libelo de la demanda por el actor. Violando lo contenido en los artículos: 12, 243, numeral 5º, y 244 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esta forma en hechos que acarrean la Nulidad de la sentencia.


II
LAS NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS.

Denuncia el recurrente, que la sentencia objeto de amparo conculcó flagrantemente a su representada, los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa, invocando los artículos los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1º, 2º, 4º y 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
III
PETIRORIO

El quejoso solicitó a través de su pretensión de amparo constitucional, con carácter de urgencia, que reestablezca la situación jurídica infringida, declarando la nulidad del fallo en cuestión.

Asimismo solicito, se decretara Medida Cautelar Innominada mediante la cual se suspendiera la ejecución del fallo dictado en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil ocho (2008), por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta tanto se resuelva el fondo de la acción de amparo aquí deducida.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de septiembre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, se llevó a cabo la misma, compareciendo a ella la abogada NARCY LISETT GUARACHE FERMÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.122, actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionantes en amparo ciudadanos ANGEL ADOLFO SANCHEZ y MAGALI COROMOTO GRATEROL, quien expuso:”Esta acción de amparo que intenté contra la decisión dicta por el Tribunal Agraviante en virtud, de que en fecha 21 de Enero del año 2.008, el Tribunal que conoció de la causa Nº BP02-2006-2421, dicta Sentencia declarando parcialmente Con Lugar lo solicitado por la parte Actora ciudadana Alicia Rangüelo Pedrique en donde este Tribunal da por resuelto dicho contrato y no se pronuncia sobre los daños y perjuicios en virtud de que la parte demandante no lo había estipulado en su libelo de demanda . Formalicé mi apelación sobre el Tribunal de alzada correspondiente en fecha 11 de febrero del año 2.008, basando mis argumentos en que el Tribunal del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar contra la decisión tomada se le había violentado a mis patrocinados el derecho a la defensa y el debido proceso en virtud de que dicha causa había sido llevada y admitida por un procedimiento breve tal como lo estipula el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento ordinario por el cual debió haberse llevado, el tribunal de alzada en fecha 14 de febrero del año 2.008 dicta sentencia con respecto a mi recurso de apelación en el cual consigne en su oportunidad cuando formalicé dicha apelación cheque de gerencia Nº 00060808 del Banco Provincial a nombre de Alicia Josefina Pedrique con el fin de darle fin a la controversia, monto éste que había sido solicitado por la parte actora en su libelo de demanda y en tal decisión en el tribunal de alzada declara la confesión ficta de mis patrocinados declara resuelto el contrato de opción de compra venta y a su vez condena a mis patrocinados a pagar la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs.- 2.000) por concepto de daños y perjuicios la cual debió ser indexada mediante experticia complementaria del fallo. Es decir que estaríamos en presencia por parte del tribunal agraviante de una decisión ultra petita es decir que otorgó más que lo que la parte actora estaba solicitando situación ésta que reitera afecta el debido proceso del derecho a la defensa de mis patrocinados y representados en este acto violando de esta forma con lo contenido en los artículos 12, 243 y 244 del código de procedimiento civil incurriendo en hechos que acarrean la nulidad de la sentencia, es por lo antes expuesto que solicito a este tribunal la restitución jurídica infringida a mis representados ya que esta demostrado la violación a los derechos Constitucionales porque el órgano jurisdiccional se extra limito en sus funciones y no existe una vía jurídica pre-existente que pueda ser utilizada para lograr el restablecimiento de la situación jurídica y es por lo que solicito se reponga la causa al estado de nueva admisión de la acción. Es Todo”.

Igualmente compareció a la mencionada audiencia como tercero interviniente en la presente acción de amparo constitucional, la ciudadana ALICIA JOSEFINA RANGEL PEDRIQUE, supra identificada, asistida por la abogada SCARLET PETROCIONE D”GIACOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.450, quien en la oportunidad concedida expuso: “La acción de Amparo establecida en la normativa nacional es un recurso extraordinario entre los cuales se encuentra la acción de amparo contra las sentencias la cual posee características muy específicas para su aplicación la Sala Constitucional ha establecido reiteradamente que este tipo de amparo no puede proponerse contra una decisión jurisdiccional con la finalidad de instrumentar una tercera instancia en barbaria violación de la inmutabilidad de la cosa juzgada en la presente causa se interpone la acción de amparo bajo el alegato de violación de normas constitucionales por los jueces de primera instancia ahora bien la alta sala constitucional ha establecido las especificaciones por las cuales debe ser detonadas las sentencias emitidas por los jueces de instancias en el presente proceso se ha delatado la violación procedimental así mismo la sala en aras de la inmutabilidad de la cosa juzgada ha llamado a la reflexión de no interponer este tipo de recurso a menos cuando se ha aprobado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna haya sido violado el debido proceso por ende la defensa y sus derechos y la tutela judicial efectiva, así mismo la sala constitucional ha establecido repetitivamente que las elucubraciones de los jueces no son motivos de acción de amparo en base al articulo 49 antes mencionado, se hace saber que la parte solicitante de este amparo tuvo acceso a todos los medios de defensa establecidos en la norma como lo son la citación, en este caso que se ventila observamos que se produjo bajo los parámetros de la Ley, al igual que la citación por carteles, la publicación de los mismos por los diarios solicitados por el tribunal de la causa, la fijación del cartel en su morada a pesar de haber tenido varias conversaciones tanto con los apoderados como los representados de la apoderada y con la misma apoderada tratando de buscar una solución al daño inherente y demostrado a mi asistida llegándose en solo conversaciones teniendo copias de todas las actuaciones desde la admisión de la demanda hasta cuando se cumplen los 15 días hábiles que otorga el tribunal para que nombren a su abogado demostrándose aquí el retardo procesal que estaban ocasionando a mi asistida es hasta ese acto cuando se dan por notificados y nombran su apoderada y es en el acto de la contestación de la demanda que se produjo al segundo día siguiente de darse por notificados cuando observamos que tanto la apoderada como sus representados por ella rechazaron la oportunidad que le brinda el debido proceso para realizar todas las inquietudes y observaciones que ha bien haber realizado al igual que tampoco hacen uso a su derecho de promover pruebas que fue el motivo por el cual operó la confesión ficta aún queda demostrado que cuando interpuso apelación por el fallo de primera instancia es decir el tribunal de la causa vemos que no se realizo ningún impedimento para hacer uso de su derecho además de haber tenido la oportunidad de informar al tribunal de la causa cualquier situación irregular en la presente causa, vemos que en ninguna parte se le violentaron sus derechos al acceso de los medios establecidos en la norma fundamentados principalmente el articulo 49 de la carta magna que establece el debido proceso se hace saber que el mencionado articulo no fue mencionado en aras de alegar su infracción ahora visto lo anteriormente expresado se puede vislumbrar que de ninguna manera se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso y al estado de justicia social. Es todo”


V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, representado por la Dra. Josefina Figuera, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D.), emitió la siguiente opinión:

“En tal sentido, esta Representación Fiscal advierte respecto al caso que nos ocupa, que la pretendida trasgresión de los derechos fundamentales se configuró en vista que las argumentaciones sostenidas por la parte accionante, en las cuales señala la aplicación erróneo del Procedimiento Breve cuando debió aplicarse el Procedimiento Ordinario, en virtud que se ha vulneró directamente el Texto Fundamental al infringir el artículo 49 constitucional. Por otra parte, en otro orden de ideas la Sala Constitucional ha expresado de maneras reiterada que la violación del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales, sólo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la Ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción, evidentemente que el Tribunal de Municipio optó por aplicar el procedimiento breve lo que acarrea la reducción en consecuencia de los procésales y, que de haberse solicitado la reposición de la causa por alguna de las partes o en todo caso percatado el Tribunal de la causa del lapsus calami, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la situación que pudo haberse subsanado, imponiéndose en todo caso que el Tribunal que conoció en alzada por vía de apelación proceda a sentenciar nuevamente con el objeto de anular el trámite procedimental al estado de promoción de pruebas y, continuación del proceso con las fases ya cumplidas por el procedimiento ordinario en aras de garantizar los principios de economía y celeridad procesal que orientan el ordenamiento jurídico venezolano.
No obstante, la función jurisdiccional persigue la solución de un conflicto que es uno de los fines primordiales de Estado de Derecho, en la búsqueda de preservar la integridad de la Constitución que tutela y protege los derechos constitucionales contenidos en la misma.
En consecuencia, ante la existencia de un agravio no juzgado en las instancias y, inminente la vulneración de los derechos constitucionales delatados por los presuntos agraviados, resulta forzoso concluir que el presente amparo debe prosperar.
IV
CONCLUSION
Por todo lo antes expuestos, esta representante del Ministerio Público opina que la presente acción de amparo Constitucional, debe ser declarada CON LUGAR así, muy respetuosamente lo solicito a este honorable Tribunal.”.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional fue interpuesta por la abogada NARCY LISETT GUARACHE FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.122, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ANGEL ADOLFO SANCHEZ Y MAGALY COROMOTO GRATEROL, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por Resolución de Contrato interpuesto por la ciudadana Alicia Josefina Rancel Pedrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.243.360 contra los accionantes en amparo Ángel Adolfo Sánchez y Magaly Coromoto Graterol, supra identificados.

Fundamenta su acción la apoderada judicial de los quejosos “…en la aplicación errada del Procedimiento seguido por la Instancia Judicial, Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar que dicto sentencia: ya que esa Instancia Judicial aplicó el Procedimiento Breve contemplado en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y no el Procedimiento Ordinario como lo establece la misma norma por tratarse de MATERIA DE BIENES, donde el Tribunal agraviante no se pronunció al respecto, se viola el DEBIDO Proceso, contemplado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..”.Por considerar por que la sentencia viola a mis patrocinados su derecho a la defensa, ya que existe una violación flagrante al debido proceso, contenida en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que por el mismo hecho de admitirse esta demanda por el PROCEDIMIENTO BREVE y no por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, mis patrocinados no pudieron hacer uso de los recursos que la ley les brinda con el fin de garantizar su derecho a la defensa. Así como también en que “…El Tribunal agraviante, en su sentencia, se pronuncia sobre excesos de lo alegado y probado en autos, no expresa la decisión, de forma expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la Instancia, además de contener Ultrapetita, cuando se pronuncia sobre hechos ajenos a lo demandado en el libelo de la demanda por el actor. Violando lo contenido en los artículos: 12, 243, numeral 5º, y 244 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esta forma en hechos que acarrean la Nulidad de la sentencia.”

Ahora bien, siguiendo criterio jurisprudencial, el debido proceso es un derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de todo habitante de la Republica, el cual comprende el derecho a defenderse ante los órganos competente, es decir, los tribunales o los órganos administrativos, según sea el caso. Este derecho implica la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios, ( de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el Juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra si mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho otorga.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado también que existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede derivarse de violaciones legales. Tal situación procede particularmente, cuando se trate de las transgresiones al debido proceso constitucional. La afectación del derecho subjetivo, obviando cualquier proceso o procedimiento implica una violación al debido proceso; el debido proceso es aquel que se encuentra contenido en normativas aplicables para el caso especifico, por lo que en caso de no existir normativa legal que especifica el proceso a seguir para afectar derechos subjetivos, cualquier actuación libre que afecte tales derechos debe considerarse como arbitraria y abusiva.

El articulo 3 del Decreto 1.029 Gaceta Oficial 35.884 22-1- 96, C.J Nº 619, Gaceta Oficial 35.890 30-01-96, reforma de la cuantía de los tribunales y establece que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).

Al respecto cabe indicar que la normativa que rige la materia establece expresamente, que se tramitará por el procedimiento breve (articulo 881 del Código de Procedimiento Civil), las demandas cuya cuantía no exceda de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.), expresado en bolívares actuales; de lo cual se infiere que las demandas que excedan de esa suma (Bs. 1500), se sustanciaran por el juicio ordinario, siempre y cuando no tenga un procedimiento distinto establecido en un cuerpo normativo especial.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo constitucional, observa el tribunal, tal como lo advirtió el accionante en su escrito libelar (folio 2), y se evidencia del asunto principal ( vuelto del folio 9), que la acción primigenia fue estimada por la parte demandante en la suma de dos mil bolívares ( Bs. 2.000), de la cual se deduce conforme al decreto sobre reforma de la cuantía de los Tribunales vigente, que la acción objeto de la presente acción de amparo constitucional, debió tramitarse bajo los parámetros del juicio ordinario y no del breve como efectivamente ocurrió; derivándose con ello que la acción de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios fue admitida y ventilada por un procedimiento incorrecto ya que, el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso, era el del juicio ordinario, a tenor de la normativa indicada; resultando ello violatoria al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se le impuso al accionante un procedimiento que aminoro sus derechos de defensa y que legalmente era inaplicable, por cuanto se le limito e impidió el ejercicio del derecho a la defensa que establece el régimen ordinario, con la consecución de lapsos mas amplios.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: (Ramón Dieguez Pérez y Otros en Amparo, Exp. Nº 03-1592, fecha 23 de junio de 2004, considero:
”… Mas aun, esta Sala considera que al haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo tramite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplico un procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso Central Parking System Venezuela, S.A. Sent. Nº 3122 del 7 de noviembre del 2003), en la cual se sostuvo: …Omissis…
“Observa esta Sala, tal como fue sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2002 (Caso: Alejandro Acosta Mayoral), que la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que “...solo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado...”, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando en el caso de autos como se señaló la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso”.

Por tales consideraciones, considera este tribunal actuando en sede Constitucional que la presente Acción de Amparo interpuesta por el recurrente debe ser declarada con Lugar, con las determinaciones subsiguientes que se disponen en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la abogada NARCY LISETT GUARACHE FERMIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad de Identidad Nº. V-8.275.884, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.122, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ANGEL ADOLFO SANCHEZ Y MAGALY COROMOTO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.321.249 y V- 8.724.052, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por Resolución de Contrato interpuesto por la ciudadana Alicia Josefina Rancel Pedrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.243.360 contra los accionantes en amparo Ángel Adolfo Sánchez y Magaly Coromoto Graterol, supra identificados. En consecuencia, se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 2008, con ocasión al mencionado juicio y se ORDENA emitir un nuevo fallo tomando en cuenta el criterio expresado en esta decisión.
En virtud de la especial naturaleza del amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de esta decisión, incluyendo al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saba