REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-O-2008-000147


PRESUNTO AGRAVIADO: MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.059.262, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.982.


PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



En fecha 21 de Octubre de 2008, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.059.262 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.982, actuando en su propio nombre y representación de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 27 ejusdem, y 1, 2, 3, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con ocasión al juicio por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, interpuesto por Manuel Enrique Reyes Peña y Maria Teresa Rodríguez González, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº 5.059.262 Y 5.396.707, respectivamente, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio Enrique Américo Reyes Peña y Anselmo Manuel Reyes González, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.756.543 y 2.747.094 respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 74.589 y 12.636 respectivamente, contra la Asociación Civil Dolomita Suites, representada por su Presidente, ciudadano Jesús Curiel Quintero, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.175.886.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, este Juzgado Superior Civil dio entrada en el libro de causas respectivo al presente recurso.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Expone el recurrente en su escrito de amparo que en la ejecución de este proceso ha existido un manifiesto retardo procesal sin justificación alguna atribuido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que las partes actuantes han actuado diligentemente en todas y cada una de las fases del proceso no así el Órgano Jurisdiccional quien desde hace ya mas de 41 meses tiene conocimiento de la apelación interpuesta por parte de la demandada (Dolomita Suites), por no haberse admitido las pruebas o la apelación de la Sentencia en Primera Instancia y hasta la presente fecha no ha decidido dicha solicitud de apelación.

II
NORMAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLADAS.

Denuncia el recurrente, que la sentencia objeto de amparo violó los Derechos Constitucionales Consagrados en los Artículos 49, 51, 141, 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el accionante por las siguientes razones: El articulo 49 Constitucional consagra el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones Judiciales y Administrativas, pero taxativamente en su numeral 8vo Consagra el establecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada, es ahí donde esta materializada la fragante violación a sus derechos constitucionales y a la actitud Omisiva del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. De igual forma denunció, que la sentencia recurrida violo los artículos 253 y 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

III
PETITORIO

El quejoso solicitó a través de su pretensión de amparo constitucional, que dicha acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, asimismo, se le ordene al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decida las apelaciones y solicitudes realizadas en los expedientes BP02-R-2006-000375 y BP02-R-2005-000402.

IV
DE LA COMPETENCIA

Conoce este tribunal de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al no decidir sobre los asuntos identificados con las nomenclaturas R-05-402 y BP-02-R-2006-0375, relacionada a la apelación interpuesta por la Asociación Civil Dolomita Suites y a la negligencia de hacer efectiva su propia sentencia.

En relación al planteamiento esgrimido por el solicitante, es necesario resaltar que en materia de Amparo Constitucional la Competencia viene determinada tanto por el criterio material o de afinidad como por el territorial y eventualmente por el orgánico o privilegiado, vale decir, que la competencia objetiva y consecuencialmente el derecho a ser juzgado por esta materia, viene dado por la conjugación de los títulos competenciales que atribuyen el conocimiento del asunto a un tribunal determinado que actúa en sede constitucional, siendo perfectamente viable en la que circula en un proceso de amparo constitucional, y su interposición o tramitación, que el tribunal ante quien se interponga la acción consideré, de oficio o a instancia de parte que carece de competencia para conocer, tramitar y decidir la acción, caso en el cual, se plantea el conflicto objetivo de competencia a que se refiere el articulo séptimo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Estableciéndose, entonces que en caso de que el juzgador, consideré que carece de competencia para conocer del asunto, indefectiblemente, debe declarar la misma remitiendo inmediatamente las actas procesales al tribunal que resulte competente.

En torno a la materia que nos ocupa esto es la acción de amparo contra omisiones de pronunciamiento judicial; el conocimiento de esta modalidad como lo había señalado la antigua Corte Suprema de Justicia y reiterado por el actual Tribunal Supremo de Justicia que ante este silencio de la ley, debe corresponder al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de Amparo Constitucional fundamentado en el articulo cuarto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, es decir, al Tribunal Superior jerárquico en sentido vertical al que incurrió en la omisión de pronunciamiento judicial.

Ante esta disquisición destacan acertadamente los autores Humberto Henrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, Pág. 222, …” que si bien el artículo en cuestión no regula la modalidad de amparo contra la omisión de pronunciamiento, la sala constitucional a considerado que además de las resoluciones, decisiones o sentencias y actos dictados por los jueces fuera de su competencia en sentido material y constitucional que permiten el ejercicio de la acción de amparo contra la decisión judicial, debe considerarse como incluida la omisión de pronunciamiento judicial, criterio este que si bien no es el mas correcto y que constituye una interpretación elástica de la norma, por los momentos resuelve el problema que genera el vació legal.”

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Gustavo Enrique Querales Castañeda en Amparo en Consulta Exp. Nº 00-0092 Sentencia Nº 80 DEL 09- 03-2000), considero lo siguiente:

…”Esta Sala Constitucional ha señalado en anterior oportunidad, que la Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial el día 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

Sin embargo, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, deja dicha función al legislador, correspondiéndole repartir entre los distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como fuera que, a excepción de la derogada Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).

Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló:

“… en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo.

Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación.

No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece”.


Ahora bien con fundamento a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos y a la atenta revisión del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el recurrente, tratándose de que esta modalidad de amparo contra la omisión de pronunciamiento judicial, ésta debe proponerse -ante el juez superior de jerarquía al que se le imputa la omisión-. Es decir al tribunal superior jerárquico en sentido vertical, y siendo que las presuntas omisiones delatadas por el quejoso son presuntamente atribuibles al Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental con sede en el Estado Anzoátegui, por lo que el Juzgado competente para conocer sobre la acción de amparo incoada es la Corte en lo Contencioso Administrativo.

En consideración a lo antes expuesto este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer del presente recurso y en consecuencia se declina la competencia a la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.059.262 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.982, actuando en su propio nombre y representación de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 27 ejusdem, y 1, 2, 3, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la negativa del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con ocasión al juicio por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, interpuesto por Manuel Enrique Reyes Peña y Maria Teresa Rodríguez González, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº 5.059.262 Y 5.396.707, respectivamente, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio Enrique Américo Reyes Peña y Anselmo Manuel Reyes González, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.756.543 y 2.747.094 respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 74.589 y 12.636 respectivamente, contra la Asociación Civil Dolomita Suites, representada por su Presidente, ciudadano Jesús Curiel Quintero, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.175.886. En consecuencia, se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, por ser éste el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal.

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.