REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-R-2008-000308
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2008, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Nº.2, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado Casto Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.658.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.329, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Miguel Díaz García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.476.891, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Nº 2, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la solicitud de Divorcio, presentado por el ciudadano MIGUEL JOSÉ DÍAZ GARCÍA, supra identificado contra la ciudadana KATIUSKA MARGARITA BELLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.392.811.
En ese mismo auto se fijo el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para la formalización del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2008, oportunidad para llevarse a cabo el acto de formalización del recurso de apelación, no comparecido la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando desierto el acto este Tribunal Superior, en el acta que se levantó al respecto.
Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO
Recurso de Hecho presentado por el abogado en ejercicio CASTO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.658.975, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.82.329, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL JOSÉ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.14.476.681, contra la falta de pronunciamiento del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Nº.2, a cargo de la Dra. Ana Jacinta Duran, en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado antes referido en fecha 29 de Abril de 2008, en el ASUNTO N°. BP02-S-2007-005189, concerniente al juicio de DIVORCIO interpuesto por su representado contra la ciudadana KATIUSKA MARGARITA BELLO MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.392.811.
Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2008, el Abogado actor consigna de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de los folios 8, 10, 11, 12, 14, 16, 24, 25, 26, 27, 31, 32 y 33 inclusive, correspondientes a la causa principal.
Revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
UNICO
En relación a la incomparecencia del recurrente al acto de formalización del presente recurso de apelación, el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.
Es decir, conforme a la norma legal antes transcrita , la cual regula en segunda instancia el trámite de los recursos de apelación que se ejerzan contra decisión proferida por el a-quo en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, en el día y hora señalados por el Tribunal Superior, el apelante deberá (subrayado de la alzada ), formalizar oralmente el recurso , con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia recurrida con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
Ahora bien, en la oportunidad fijada por este Despacho, para la realización del acto de formalización del recurso de apelación, treinta (30) de mayo de 2008, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto de la parte recurrente, ciudadano José Miguel Díaz García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.476.891, por si ni por medio de apoderados, declarando desierto el acto, el cual corre inserta al folio siete (07) de estas actuaciones.
En este sentido la Sala de la Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fallo Nº. 01- 680, de fecha 4 de abril de 2002, al hacer una interpretación del artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acotó lo siguiente:
Del contenido del anterior artículo transcrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente esta Sala de Casación Social deja sentado en este fallo que a partir de la publicación del mismo es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, pues de lo contrario se desestimará el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. Así se decide.
En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del criterio jurisprudencia antes citado, el cual acoge esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración la inasistencia de la parte apelante al acto oral de formalización del recurso de apelación, resulta forzoso declarar desistido el recurso en referencia, y así lo declarara este Tribunal en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado Casto Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.658.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.329, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Miguel Díaz García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.476.891, contra la decisión de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Nº 2, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la solicitud de Divorcio, presentado por el ciudadano MIGUEL JOSÉ DÍAZ GARCÍA, supra identificado contra la ciudadana KATIUSKA MARGARITA BELLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.392.811.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
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