REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2008-000555


PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): RUZMELIS COROMOTO YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.330.476


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
RECURRENTE (RECURRENTE): ANA DEL VALLE VILLAROEL, Venezolana, de este domicilio, titular de a cedula de identidad Nº 8.300.782, e inscrita en el Inpreabogado Nº 87.467.

PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.336.139.

MOTIVO: DIVORCIO.

MATERIA: PROTECCIÓN.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (SALA Nº 1).-

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal Superior admitido actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Sala Nº 1), relacionadas con la apelación ejercida en fecha 30 de Julio del 2008, por la ciudadana RUZMELIS COROMOTO YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.330.476, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA DEL VALLE VILLAROEL, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.300.782 e inscrita en el Inpreabogado Nº 87.467, contra la decisión proferida en fecha 29 de Julio del 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (Sala de juicio Nº 1), que declaró:” LA EXTINCION DEL PROCESO”, de conformidad con el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana RUZMELIS COROMOTO YEGUEZ, supra identificada contra el ciudadano CARLOS LUIS ACUÑA GAYARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.330.700.

En dicho auto se fijó el quinto día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para la formalización del presente recurso de apelación, el cual tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2008, levantándose el acta respectiva.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

UNICO
En la decisión recurrida, el tribunal de la causa, en virtud de la ausencia de las partes al segundo acto conciliatorio declaró extinguido en proceso de Divorcio seguido por la ciudadana Ruzmelis Coromoto Yeguez contra el ciudadano Carlos Luis Acuña Gayardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de formalizar la presente apelación, la recurrente fundamento su impugnación en lo siguiente:

“Solicito a este digno Tribunal se escuchada mi apelación por cuanto existieron y existen suficiente elementos que justificaron la no presencia de mi representada en virtud, de que en fecha 28 de julio del presente año fecha en la cual se realizó el 2do. Acto conciliatorio, ya que la ciudadana RUZMELIS COROMOTO YEGUEZ se encontraba atendiéndose en la clínica centro médico Anzoátegui por presentar tensión alta siendo atendida en el consultorio yarikù por el médico internista que prescribe su informe Dr. Luís Sánchez Mayz; ahora bien ciudadano Juez, solicito una vez más y ratifico el escrito interpuesto de apelación por mi representada, RUZMELIS COROMOTO YEGUEZ, pues dentro los elementos consignados se demuestra que mi representada trae un precedente que verifican los hechos acá expuestos ya que en el mes de febrero del presente año presentó un infarto leve prescribiéndole reposo por un mes porque su estado de salud así lo ameritaba, y como bien sabemos la presión arterial es una patología delicada que no avisa cuando va a llegar pero si amerita atención cuando se presenta, sin embargo quiero enfatizar el motivo que nos trae a esta audiencia que es la Apelación a la decisión del tribunal de protección de ese día, cuando se declaro desierto el procedimiento de divorcios e invocando el articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicitando justicia y pido al digno Juez de este Juzgado Superior en materia del Niño y del Adolescente declare con Lugar la Apelación por existir los elementos suficientes y demostrados que evidencian la falta de presencia ese día 28 de Julio del presente año, de la ciudadana RUZMELIS COROMOTO YEGUEZ, y finalmente solicito que las pruebas aportadas (informe médico) se valorado. Es todo”.

El Tribunal para decidir observa:

El presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, versa sobre al declaración de extinción el proceso en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana Ruzmelis Coromoto Yeguez, en contra del Ciudadano Carlos Luís Acuña Gayardo, identificados en autos, por incomparecencia del accionante al segundo acto conciliatorio.

El Artículo 756 y primer aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento civil establecen:

“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

Articulo 757. “ Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasado que sean cuarenta y cinco días del anterior, a al hora que fije el tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”….


Las normas procesales anteriormente transcritas establecen en una forma clara y precisa el procedimiento a seguir luego de admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos para la celebración de el primer y segundo acto conciliatorios, estableciéndose como requisito la asistencia personal de la partes integrantes del proceso, con la variante de la exigencia legal de manera imperativa para el demandante que la falta de comparecencia a cualquiera esos actos acarreara la extinción del proceso; Tal como lo postula el primer aparte del articulo 757 y a si lo ha señalado la doctrina imperante, que el segundo acto conciliatorio (Art. 757.), se regirá por la mismas reglas establecidas para el primer acto conciliatorio (Art. 756.); De manera que en caso de incomparecencia del demandante al citado acto, el efecto será el contemplado en el articulo 756 que produce inexorablemente la extinción del proceso, al evidenciarse la falta de interés de este en mantener vivo el procedimiento de divorcio, cuya interpretación es restrictiva, no admite su representación a través de apoderados por el carácter personal del acto toda vez que el legislador prevée en su consideración al orden publico, la integridad y salvaguarda de la institución del matrimonio.

De la revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, observa el tribunal tal como lo advirtió el a quo en el acta levantada en fecha 28 de julio de 2008, la parte actora recurrente al igual que la parte demandada no compareció al segundo acto conciliatorio fijado para la fecha antes referida, igualmente el ciudadano fiscal decimoquinto del ministerio publico solicito conforme a la normativa del articulo 756 del Código de Procedimiento civil la extinción del proceso; la cual fue declarada por el juez recurrido mediante de decisión de fecha del 29 de julio del dos mil ocho (folios 26 y 27). Asimismo se observa, que la parte recurrente argumento y aporto en el acto de formalización de la apelación, informe medico emanado de un profesional de la medicina de fecha 28 de julio del dos mil ocho y constancia emanada del centro especialidades Anzoátegui donde se hace constar el estado de salud que presentaba la recurrente para el día que debió comparecer ante el juez de la causa para el segundo acto conciliatorio, siendo que las mismas son documentales privadas emanadas de terceros, que como tales requieren conforme a la normativa del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ser ratificadas en juicio para tener valor probatorio, procedimiento que no ocurrió y que debió ser solicitado por ante la recurrida a los fines de ordenar la apertura de una articulación probatoria; por lo cual tales documentales al no tener valor probatorio no puede de modo alguno convalidar la incomparecencia al segundo acto conciliatorio; consecuencia de lo cual tal proceder conlleva la extinción del proceso y por ende la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de Julio de 2008, por la ciudadana RUZMELIS COROMOTO YEGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.330.476, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA DEL VALLE VILLAROEL, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.300.782 e inscrita en el Inpreabogado Nº 87.467, contra la decisión proferida en fecha 29 de Julio del 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (Sala de juicio Nº 1), que declaró:” LA EXTINCION DEL PROCESO”, de conformidad con el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana RUZMELIS COROMOTO YEGUEZ, supra identificada contra el ciudadano CARLOS LUIS ACUÑA GAYARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.330.700. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley.-
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal.

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.