REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-O-2006-000032


PRESUNTO AGRAVIADO: ANTONIO VENUTI DE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.056, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui.


PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL




En fecha 17 de julio de 2001, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por ANTONIO VENUTI DE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.056, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por los Doctores JESUS ANTONIO ALVARADO, JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON y RAMON RAFAEL LOPEZ; abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8655, 75862 y 38146, respectivamente, contra la Juez Suplente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Por auto de fecha 15 de marzo de 2002, este Tribunal Superior, admitió la presente acción de Amparo, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, efectuada por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de junio de 2002, el Juez Superior Temporal Dr. Francisco Duran Delgado, se avoco al conocimiento de la presente causa y acordó la notificación de su avocamiento a las partes.


Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el fondo del asunto hace las siguientes consideraciones

I
FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Expone el recurrente en su escrito de amparo que, en fecha 20 de junio de 2001, fue recibida por ante la Secretaria de ese Tribunal de Alzada solicitud mediante la cual requería, se expidiera la acción de Amparo Constitucional y se suspendieran todos y cada uno de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de julio de 2000 por la Dra. IDA TINEO DE MATA; en su condición de jueza segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, toda vez que el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites (Cantaura) se Inhibió de conocer del asunto, y quien tramito, sustancio y se avoco al conocimiento de la causa supra identificado, fue la segunda suplente del referido Tribunal Ejecutor de Medidas, actos estos que son nulos de nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno, y no obstante a ello fueron convalidados por el Tribunal de la causa; violándose así las máximas y Principios Constitucionales, igualdad ante la ley, Derecho al “Debido Proceso” y “Defensa” establecidos en los artículos 21 y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, causándole un grave perjuicio.

Asimismo alego, que en la solicitud de Amparo Constitucional acompaño copia debidamente certificada de mucha de las actuaciones que cursan en el expediente Nº 19075, contentiva de la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, intentada por los ciudadanos Rafael Antonio Luzón Tejada y Rubén Elías Luzón Tejada, contra el ciudadano Antonio Venutti de Gregorio, que se tramita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional, el apoderado judicial del accionante Antonio Venuti De Gregorio, expuso lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez que dentro de este Amparo Constitucional que interpusimos asistiendo al ciudadano ANTONIO VENUTI DE GREGORIO, por ante el Tribunal Superior Quinto Agrario de la Ciudad de Maturín y contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, todo se ha debido que se ha cometido un fraude Procesal cuyo inicio lo llevaron a cabo los hermanos Luzón desde un comienzo intentaron un Interdicto de Amparo por ante el Tribunal del Municipio Pedro María Freites de esta Estado, ya que dicho ciudadano, se encontraban en pleno conocimiento que por ante el Tribunal Tercero Agrario de este Estado se ventilaba un juicio de Amparo y fue el primero que se intentó y no obstante a ello con el soporte de testigos que lo hicieron por ante el Tribunal antes mencionado del Municipio Pedro María Freites, lo utilizaron en otro Interdicto de Amparo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, a pesar de que la ciudadana Juez del Tribunal Segundo fue alertada no hizo caso omiso al planteamiento que le hizo nuestros asistidos por ante dicho Tribunal, no solamente ha habido fraude Procesal, sino también la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la Igualdad ante la Ley.- Ciudadano Juez , Ud., como Juez Constitucional, le pedimos Justicia por cuanto nuestro defendido fue despojado de su Fundo por una medida irrita; por cuanto la Juez Segundo Suplente del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites, no le dio el curso de Ley a la Inhibición que planteó el titular, a los fines de ejecutar la medida por la cual fue comisionado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial; porque, por cuanto se planteó una incidencia, como lo es la Inhibición y no obstante a ello violentando el debido proceso, puso en posesión a los hermanos Luzón Tejada en el Fundo de la legitima propiedad y posesión de nuestro representado, ya que ella tenía que ceñirse a lo que establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento de la Recusación e Inhibición, por cuanto el Tribunal competente para conocer de ese acto de Inhibición, era el Tribunal comitente, o sea, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- Causándole a nuestro representado un daño grave, porque no obstante lo hizo la ciudadana Juez del Juzgado Especial de Ejecución de Medidas, Segunda Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el momento de practicar dicha medida, nombró como Depositario a un ciudadano de apellido Alfonso, que fue aportado/… por la parte solicitante del Interdicto antes mencionado y no cumplió dicha ciudadana Juez con la Ley de Deposito Judicial.- Es todo.”

También intervino el abogado Rafael Ramos en su carácter de asistente de los Terceros Adherentes en la presente acción de amparo constitucional, ciudadanos Rafael Luzón Tejada y Rubén Elías Luzón Tejada y expuso: ”Por la propia naturaleza del acto que ahora nos ocupa, expondremos en forma oral ante el Tribunal nuestros alegatos en forma breve y concisa, siendo los mismos explanados en un escrito que consignaremos al final de nuestra exposición oral. Y una vez finalizada la exposición consignan constante de Veintidós (22) folios útiles, escrito contentivo de las razones esgrimidas en la audiencia oral, para que sean tomadas en consideración por el ciudadano Juez al momento de tomar el fallo; igualmente consignan en Catorce (14) folios útiles, copias certificadas de las actuaciones cumplidas por la Juez presunta agraviante de cuya copia se observa una diligencia suscrita por uno de los abogados que asisten en este acto al Señor Venutti, donde en lugar de denunciar las presuntas irregularidades o fraude procesal que ahora invoca, lo cual no es motivo de Amparo Constitucional, lo que hace es solicitar una copia certificada de dicha Actuación; igualmente contiene dicha copia certificada la Sentencia Interlocutoria que en la Querello Interdictal de Amparo referida por el presunto agraviado fue dictada en dicha causa al estado de reposición para la citación del querellado, citación que hasta la fecha ha evadido el ciudadano ANTONIO VENITI DE GREGORIO. Es todo.”

De la misma forma el presunto agraviado Antonio Venuti De Gregorio hizo uso de su derecho a la palabra, quien expuso: En el supuesto negado de que se considere improcedente la acción de Amparo constitucional que ocupa nuestra atención, donde se denuncia la violación del debido proceso; constituido con rasgo Constitucional en el Artículo 49 de nuestra norma Suprema, el cual se materializó cuando la Juez Suplente/…comisionada, sin estar facultada para ello decidió la inhibición del encargado del Tribunal Ejecutor de Medidas, cuyos asientos se encuentran en la población de Cantaura, apelando al poder discrecional que se le otorga al Juez Constitucional en la doctrina vinculante dictada en la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-02-2000; caso Mejías Sánchez, expediente N° 00-0010; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se hace referencia al principio IURA NOVIT CURIA, tomando en consideración que el juicio Génesis del caso que nos ocupa tiene una plataforma de fraude procesal, considere violado el principio de JUSTICIA TRANSPARENTE, consagrado con rango constitucional en la concatenación del los Artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por esa vía declare con Lugar el Recurso de Amparo que ocupa nuestra atención y restablezca los derechos de posesión que tiene el Accionante ciudadano ANTONIO VENUTI DE GREGORIO, sobre el Fundo KARINA, de la cual fuera despojado, mediante el fraude procesal pre-indicado..- Siendo necesario acotar que si bien es cierto, cuando se interpuso la presente acción de Amparo por ante el juzgado Superior Quinto agrario, por ser éste de mayor Jerarquía que áquel donde la parte que represento los intereses de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO y RUBEN ELIAS LUZON, perpetró el pre-dicho fraude Procesal, podía pronunciarse sobre el mismo; no es menos verídico, que este Tribunal por ser de la misma categoría no debe hacerlo, sino dejar en suspenso tal decisión, para que sobre ello emita el pronunciamiento de rigor, el Tribunal de la Segunda Instancia.- Y consigno en este acto Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sobre Amparo Constitucional de fecha primero de febrero de 2000, caso Mejías Sánchez, expediente N°. 00-10, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya doctrina corre a las páginas del 11 al 21.- Es Todo.

Posteriormente, en la misma audiencia constitucional intervinieron nuevamente los terceros adherentes en la presente causa y expusieron: “No existe la menor duda que en esta audiencia Oral y Pública el Accionante en Amparo ha modificado el texto de su demanda inicial, pues insiste en denunciar un presunto fraude Procesal que en supuesto negado de haberlo cometido la presunta agraviante, dicha denuncia debió conocer según el Accionante en Amparo el Juez de la Causa.- Entonces cabe preguntarse, porque tal denuncia no la hizo ante el Juez que conoce de la acción Interdictal de Amparo expediente 19075, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sino que por el contrario viene a la sede constitucional a solicitar se restablezca los derechos de posesión que tiene el accionante ANTONIO VENUTI DE GREGORIO, sobre un Fundo que denomina KARINA, que en ningún momento ha sido objeto de alegación en el Amparo y que de paso con todo el respeto al ciudadano Juez y al Tribunal, no sería materia de su competencia, ya que el actor lo que persigue es echar por tierra a través de una acción de Amparo todo el sistema cautelar estableció en nuestra legislación cautela.”r



III
DE LA DECISIÓN ACCIONADA

Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001, el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose en lo siguiente:


“…Observa el Tribunal que no es cónsono con la naturaleza extraordinaria y excepcional de la acción de Amparo Constitucional, la tutela de eventuales derechos posesorios ni mucho menos cuando tal pretensión se halla fundada en supuesto fraude procesal, por lo cual escapa del órgano jurisdiccional que conoce en sede constitucional, la tutela de los derechos y garantías denunciados como violentados en la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ANTONIO VENUTTI GREGORIO.
Como consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal, en base a las consideraciones anteriores declara que no se han violado los derechos o garantías constitucionales consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la defensa y al debido proceso en perjuicio de ANTONIO VENUTTI DE GREGORIO, por cuanto la actuación cumplida por la Juez Suplente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al avocarse al conocimiento de la incidencia de Inhibición del Juez Natural y practicar la medida ordenada por el Juez Comitente, estuvo ajustada al marco legal, en especial a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Del mismo modo considera el Tribunal, que el fundamento de la acción de Amparo no tendría sentido lógico, tal como fuera observado por los Terceros Adherentes, por cuanto la causa que invocó el Juez para su inhibición fue la contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (ello consta en las copias certificadas acompañadas), es decir, la enemistad, circunstancia ésta que en ningún modo podría afectar a la parte hacia quien se dirige dicha causal, ya que por el contrario, de persistir el Juez incurso en dicha causal en el conocimiento del asunto, de este modo sí se vería afectada su imparcialidad.
Del mismo modo observa el Tribunal, que de las copias certificadas acompañadas por el actor, se evidencia la existencia de juicios o Querellas Interdictales interpuestas entre sí, y de la misma manera, de las producidas por los Terceros Adherentes en la Audiencia Oral y Pública, se desprende una sentencia fechada 23 de Julio de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que conoce la Querella Interdictal incoada por RAFAEL LUZON TEJADA y RUBEN ELIAS LUZON TEJADA contra ANTONIO VENUTTI DE GREGORIO (expediente 19.075), que repuso la causa al estado de citación de la parte Querellada, con cuya actuación el Tribunal de la causa garantiza a la parte Querellada, accionante en este Amparo Constitucional, su derecho a la defensa y al debido proceso, derechos y garantías
éstos que puede hacer valer en el juicio en referencia. Así se decida.
En virtud de todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por ANTONIO VENUTTI DE GREGORIO contra la Juez Suplente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, DRA. MAIRA ALEJANDRA MILLAN MACHADO.”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Antonio Venuti de Gregorio debidamente asistido por Jesús Antonio Alvarado, Jesús Antonio Alvarado Rendón y Ramón Rafael López, versa sobre la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales prevista en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando que fueron conculcados al momento de producirse la inhibición del juez natural Eudes Celestino Pérez Arriojas y el avocamiento de la presunta agraviante, la Juez Suplente Maira Alejandra Millán Machado, que decidió la incidencia y practicó la medida de amparo y la posesión de los querellantes, actuantes en esta causa como terceros adherentes Rafael Luzón Tejada y Rubén Elías Luzón Tejada.

Ahora bien, en relación a los hechos denunciados como violatorios de derechos y garantías constitucionales, es necesario destacar el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

La norma orgánica establece en forma in claris, que cuando el tribunal unipersonal esta en la misma localidad que el de alzada, este conocerá de la reacusación o inhibición planteada y en caso contrario conoce en orden a su elección los jueces suplente, quienes decidirán sobre la incidencia o conocimiento del fondo. Advirtiéndose que en caso de ser declarada con lugar los recursos, la causa debe ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría.

Con relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Grecia Lanza Contreras en Amparo, exp. 06-0858 de fecha 20 de Octubre de 2006), considero lo siguiente:

“Ahora bien, con respecto al caso sub júdice la Sala advierte que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48 dispone:
(...)
De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un Tribunal unipersonal –como es el caso de autos- esté en la misma localidad que el de Alzada, éste conocerá de la recusación o inhibición planteada. De manera que, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales, serán decididas por el Tribunal de Alzada, es decir, en el caso de marras la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure –como en efecto ocurrió-; advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar la inhibición o recusación planteada, la causa deberá ser conocida por otro Tribunal de igual competencia y categoría, caso en el cual deberán ser remitidos los autos para el conocimiento del asunto principal, entendiéndose por supuesto, dentro de la misma Circunscripción Judicial y de no existir, es que se convocará a los suplentes respectivos.
Asimismo, cuando la norma señala a un ‘tribunal de igual categoría y competencia’ se refiere a cualquier Tribunal de la misma jerarquía que, por la materia, tenga competencia para el conocimiento de la causa, que en el caso en concreto sería cualquier Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, pues la causa que dio origen a la acción principal es de esa naturaleza, ya que se trata de un juicio por difamación agravada, y por supuesto dentro de la misma Circunscripción Judicial.
En el mismo sentido, sobre la no paralización del proceso y la exigencia de que el Juez llamado a sustituir al inhibido, una vez declarada –de ser el caso- con lugar esta por el órgano jurisdiccional respectivo, se expresa el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone...
Ello así, al constatar el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas, resulta lógico que el referido Tribunal ordenara la remisión de las actas a un Tribunal distinto a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, con lo cual no se le violentó el derecho al juez natural, pues las actas fueron remitidas a otro Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; en consecuencia, el Juez no actuó fuera del ámbito de sus competencias, según los extremos consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino mas bien apegado a la ley y en procura del resguardo a la tutela judicial efectiva, la cual a tenor del artículo 26 de la Carta Magna exige ‘(…) obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) y una justicia (…) imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.
Ciertamente, podría decirse que existe violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un Tribunal incompetente por el grado, materia o territorio, pero en el caso de autos, el Juzgador cumpliendo lo establecido en la ley respectiva –artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, remitió la causa a un Tribunal de la misma categoría con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de la parte, por lo que definitivamente no puede argumentarse que existe violación al juez natural, pues el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, Extensión Guasdualito, está predeterminado por la ley para conocer de casos como el de autos” (Sentencia 2516, del 5 de agosto de 2005, caso “Gonzalo Olivares”).

Ahora bien, de la atenta revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, observa el tribunal tal como lo advirtió acertadamente el a quo, que la presente acción de amparo se concreta en la supuesta violación del derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad ante la ley, derechos que según arguye el accionante le fueron conculcado al producirse la inhibición del juez natural Eudes Celestino Pérez Arriojas y el avocamiento de la presunta agraviante, la juez suplente Maira Alejandra Millán Machado, que decidió la incidencia y practicó la medida de amparo y la posesión de los querellantes, actuantes en esta causa como terceros adherentes Rafael Luzón Tejada y Rubén Elías Luzón Tejada.

Precisado los hechos y conforme lo establece el contenido del articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia de la Sala Constitucional parcialmente supra transcrita, la inhibición o reacusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán declarada por los tribunales de alzada cuando ambas actuaren en la misma localidad y en caso contrario por los suplentes en el orden a su elección, en tal circunstancia, al no existir en la misma localidad ( la población de Cantaura) un tribunal de alzada, la incidencia de la inhibición planteada debía conocerla los suplentes en el orden a su elección y en este caso le correspondió al presunto agraviante, al segundo suplente, que conoció de tales actuaciones y decidió en consecuencia; y por tanto tal actuación o proceder de la juez Maira Alejandra Millán Machado, estuvo apegada a derecho. Así se declara.

Por otra parte, el accionante en amparo delata igualmente contra la recurrida en el acto de la audiencia constitucional un supuesto fraude procesal que se había producido en perjuicio del actor, en razón de las denuncias esgrimidas y que las mismas se hayan estrechamente vinculadas con querellas interdíctales que recíprocamente ha intentado las partes entre si, solicitando el accionante Antonio Venuti de Gregorio mediante la cautela constitucional se le restablecieren los derechos de posesión que tenia sobre el fundo Karina del cual fue despojado mediante el presunto fraude procesal.

Ahora bien, en cuanto a esta presunta denuncias sobre fraude procesal, sin entrar a su análisis por resultar ajeno al amparo in especie, se hace necesario aclarar, el criterio que por demás ha sido reiterado por la Sala Constitucional, señalando que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para combatir el fraude procesal, en razón de la brevedad de la cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del termino probatorio, ante el previsto en el juicio ordinario; toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual no se corresponde con un procedimiento tan breve como lo es el amparo constitucional. Por tales consideraciones de orden estrictamente jurisprudencial, este jurisdicente considera que la presente delación respecto a un presunto fraude procesal, resulta improcedente plantearla en Amparo. Así se declara.-

Por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales precedentemente expuesta, considera este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, que la presente recurso de Amparo incoado por el ciudadano Antonio Venuti de Gregorio resulta a todas luces improcedente, consecuencia de lo cual el recurso de apelación debe ser declarado sin Lugar. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 27 de noviembre de 2001, por el ciudadano ANTONIO VENUTI DE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.056, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.655, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO COSNTITUCIONAL ejercida por el ciudadano ANTONIO VENUTI DE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.972.056, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los abogados JESUS ANTONIO ALVARADO, JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON y RAMON RAFAEL LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.655, 75.862 y 38.146, respectivamente, contra la Juez Suplente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior Temporal.

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal.

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.