REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL
Barcelona, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-U-2007-000215


Visto el Recurso Contencioso Tributario, remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2007-E-025, de fecha 01 de Agosto de 2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal en fecha 08 de Septiembre de 2007, por el ciudadano Alejandro Canónico Sarabia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.143.104, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 63.038, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Guaritico-Guaritico III, domiciliada en el Puerto Internacional el Guamache, Municpio Tubores del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Marzo de 1993, bajo el Nro 234, Tomo III, Adicional IV, también Inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-30121898-1, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 08 de Septiembre de 2007, contra la Resolución de Imposición de Multa Nro GRTI/RI/DSA/2006-028, de fecha 30 de Octubre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y consecuencialmente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa:

Visto los alegatos formulados por la abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.286.260 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.486, en su carácter de Representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se da aquí por reproducido, procede este Tribunal Superior, a realizar análisis de las actas procesales y al efecto se pudo constatar:
Que en fecha 05 de diciembre de 2006, fue interpuesto Recurso Jerárquico por el ciudadano Hilarión A. Cardozo, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.813.742, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, antes identificado. Siendo admitido en fecha 17 de enero de 2007, por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, ordenándose la notificación de la contribuyente. Siendo notificada la misma en fecha 23 de febrero de 2003. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, la notificación realizada surte efecto al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada, por lo que el computo de los 60 días establecidos para que la administración tributaria, emitiera su pronunciamiento con respecto al Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, se inicio el día 05 de marzo de 2007, feneciendo el mismo el día 31/05/2007, por lo que el lapso de 25 días de despacho establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario para la interposición del Recurso Contencioso Tributario vencieron el 12/07/2007.

La Representación Fiscal alega en su escrito de oposición la caducidad del plazo para el ejercicio del recurso contencioso tributario, analizando las circunstancias que condicionan el momento a partir del cual debe empezar a computarse el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecidos en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:



“Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento de lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”. (Resaltado de este Despacho).
El artículo trascrito prevé dos (2) situaciones fácticas distintas para comenzar a contar dicho lapso, las cuales son: (i) a partir de la notificación del acto que se impugna; y (ii) a partir del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.
Asimismo, el artículo 266 eiusdem establece las causales de inadmisibilidad del recurso:
“Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Resaltado de la Sala).
Las normas antes señaladas ponen de manifiesto la existencia de un plazo de caducidad de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del recurso contencioso tributario. La Representación Fiscal alega materializada la primera de las causales mencionadas, es decir, la caducidad del plazo para el ejercicio del recurso contencioso.
En lo concerniente a la institución de la caducidad, es oportuno reiterar los criterios jurisprudenciales que esta Sala Político-Administrativa ha establecido (Vid. decisión Nº 05535 del 10 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A., entre otras). Se debe insistir en que la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad y, una vez transcurrido ya no es posible su ejercicio, produciéndose, entonces en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho.
Por otra parte, estando en presencia de una decisión negativa producto del silencio de la Administración Tributaria, debe analizarse la normativa contenida en el Título V, Capítulo II, Del Recurso Jerárquico del Código Orgánico Tributario vigente, específicamente el artículo 254 que reza:
“Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
El citado artículo otorga a la Administración Tributaria un lapso de sesenta (60) días para emitir su pronunciamiento en relación al recurso jerárquico que se interponga a partir de: i) el vencimiento del lapso probatorio y ii) el día siguiente de aquél en que conste en el expediente el auto que declare que el asunto controvertido versa sobre cuestiones de mero derecho, para lo cual es innecesario que se abra la causa a pruebas.
Consta en el expediente y así lo alega la recurrente en su escrito recursorio y lo ratifica la representación fiscal en su escrito de oposición, las fechas relativas a la notificación de la Resolución Nro GRTI/RI/DSA/2006-028; así como la notificación del auto de admisión del Recurso Jerárquico, prescindiendo la administración tributaria del lapso probatorio a que se contrae el segundo aparte del artículo 251 del Código Orgánico Tributario del 2001.
Asimismo corre inserto a los autos, (folios 117 al 120) Constancia de notificación de la contribuyente, antes indicada. Asimismo consta en copia certificada contentiva en el expediente administrativo consignada por la contribuyente.
Aplicando la normativa citada anteriormente al caso de autos, y tomando en cuenta lo alegado y probado en autos por las partes, era a partir del 05 de marzo de 2007 la fecha en que comenzaba a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos a que alude el artículo 254 del vigente Código Orgánico Tributario, cuyo vencimiento fue el 31 de mayo de 2007; luego de vencido dicho lapso comenzaba a computarse el de los veinticinco (25) días de despacho para incoar el recurso contencioso tributario.
En el caso bajo análisis y de conformidad con la norma antes transcrita, el último día hábil de que disponía la contribuyente para ejercer el recurso contencioso tributario era el día 12 de julio de 2007.
De las actas procesales se evidencia que el 12 de julio de 2007, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, es decir, el Recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido; razón por la cual este Tribunal Superior considera que dicho recurso fue ejercido tempestivamente. Así se decide.
En relación a los demás alegatos señalados por la Representación Fiscal, en su escrito de oposición, y visto las copias certificadas consignadas en fecha 08/10/2008, este Tribunal procede a desestimarla y así se declara.
El Código Orgánico Tributario vigente establece en su Artículo 266 las causales de Inadmisibilidad del Recurso; a saber:

1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente
3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación, que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Negritas de este Tribunal Superior).

Este Tribunal Superior, analizadas las causales taxativas de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, indicadas en el citado artículo, se evidencia que el caso bajo estudio, no se encuentra incurso dentro de las mismas, en consecuencia, es Forzoso para este Tribunal Superior, declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, planteada por la abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.286.260 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.486, en su carácter de Representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se declara.

Ahora bien, llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 259, 260, 261, 262, y 266; a saber: Se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en la vía Jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad e interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente; no encontrándose incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, remitido mediante oficio Nro SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2007-E-025, de fecha 01 de Agosto de 2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal en fecha 08 de Septiembre de 2007, por el ciudadano Alejandro Canónico Sarabia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.143.104, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 63.038, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Guaritico-Guaritico III, domiciliada en el Puerto Internacional el Guamache, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de Marzo de 1993, bajo el Nro 234, Tomo III, Adicional IV, también Inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF J-30121898-1, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 08 de Septiembre de 2007, contra la Resolución de Imposición de Multa Nro GRTI/RI/DSA/2006-028, de fecha 30 de Octubre de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, visto que no hubo oposición alguna por parte de la respectiva Administración Tributaria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. JORGE LUIS PUENTES TORRES
LA SECRETARIA ,

Dra. ROSSANA CARREÑO
Nota: En esta misma fecha (02/10/2008), siendo las 3:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Dra. ROSSANA CARREÑO.

JLPT/RC/cg