REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-U-2005-000212
En fecha 21-11-2005, se le dio entrada en el Archivo de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al Recurso Contencioso Tributario signado con el Nº BP02-U-2005-000212, remitido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha quince (15) de noviembre de 2005, por la Dra. DEL VALLE RODRIGUEZ HEREDIA en su condición de Juez Provisional del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según oficio Nº 9157-443, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.143.104, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 63.038, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente sociedad mercantil CAPRILES HERMANOS & ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de noviembre de 1982 anotada bajo el Nro. 834, Tomo I, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00059648-4, en fecha doce (12) de Noviembre de 2005, contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-1651, de fecha doce (12) de Agosto de 2005, la cual impone pagar mediante planilla de liquidación Nº 091001231000206, la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.322.500,00), de la Gerencia de Recursos de la Región Insular de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicios Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrita al Ministerio de Finanzas, la cual declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución de Imposición de Sanciones Nº RI/DF/FF/2004-999-669, de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los fines de emitir un pronunciamiento expreso y siendo la oportunidad procesal correspondiente observa:
Alega la Representación en su escrito de oposición lo siguiente:
En tal sentido, esta representación judicial procede a formular oposición a su admisión como se expone de seguidas:
…..omisis….
En consecuencia, esta representación de la República Bolivariana de Venezuela impugna, a través de la presente oposición, las copias simples que rielan en el expediente signado como asunto No. Bp02-U-2005-000096, nomenclatura de este despacho y solicita a este digno Tribunal así lo declare.
1.- Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, por no cumplir requisitos, establecidos en el artículo 266 numeral 2 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 266, señala las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso, a saber:
Artículo 266 “Son causales de inadmisibilidad del recurso:
(…Omissis…)
2. La falta de cualidad o interés del recurrente. (Subrayado de la Administración Tributaria).
En el mismo sentido el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona emitió pronunciamiento en fecha 14 de junio de 2005, donde señala:
“… Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende que: no consta de autos ningún instrumento que acredite el carácter de representante legal de la contribuyente recurrente, ciudadano NATIVIDAD RAMÓN CRUCES FLORES, es decir; no fue consignado ni en el momento de la interposición del recurso, ni en otra fase del presente proceso, el documento de Registro Mercantil, de la Contribuyente “LA CUEVA DE LA CAÑA, C.A.”, donde consta o se desprenda fehacientemente su condición de Director o representante Legal de la referida Sociedad Mercantil; por tanto al ser este documento, requisito sine quanon, para verificar la cualidad que alega dicho representante de la contribuyente recurrente y no constar en autos, ello, hace para este Tribunal Superior imposible su verificación y por tanto, se encuentra incurso en la causal No. 2 establecida en el ya citado artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente y así se decide.”
Expuesto lo anterior e impugnado como ha sido el documento que presenta el supuesto apoderado judicial Alejandro Canonico Sarabia de la sociedad mercantil “CAPRILES HERMANOS & ASOCIADOS, C.A.”, alego en la presente oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, que el ciudadano Mario Rene Carriles Castillo supra identificado, no tiene la cualidad para ejercer la representación de la sociedad mercantil CAPRILES HERMANOS & ASOCIADOS, C.A.” y de igual manera afirmo que el asunto ut supra documento original o copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista ni el registro mercantil que pruebe la representación que pretende ejercer, además “hay representación cuando la acción en el proceso de una persona distinta de la parte en sentido material se debe a un acto de ella, ya le ancargue de actuar en su lugar en el proceso, ya le encargue de realizar otros actos en orden a los cuales la ley conceptúa idónea para actuar en el proceso en lugar de su representado.
No cualquier representante puede actuar en el proceso en lugar de la parte en sentido material, sino únicamente quien tenga de ella la representación general o la representación para el asunto al cual se refiere el proceso.
A todas luces, es evidente ciudadano Juez, que no consta en el expediente judicial signado bajo el número de asunto BP02-U-2005-000212, nomenclatura de este Juzgado, documento original o copia certificada del documento Constitutivo y Estatutos Sociales o alguna Acta de Asamblea presentado ante el Registro Mercantil que acredite el carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CAPRILES HERMANOS & ASOCIADOS, C.A., al ciudadano MARIO RENE CAPRILES CASTILLO, supra identificado; requisito sine quanon para otorgar poder al ciudadano ALEJANDRO CANONICO, titular de la Cédula de Identidad número 11.143.104 y comparecer como apoderado judicial, ante este digno Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Región Oriental.
3.- Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, por Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente, al no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En tal sentido, el Código Orgánico Tributario en su artículo 266 numeral 3, señala:
Artículo 266 “Son causales de inadmisibilidad del recurso:
(…omissis…)
3.- Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente. (subrayado de la Administración Tributaria).
Ahora bien, el Código de Comercio en su artículo 213 establece lo que debe expresarse en el documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas señalando:
Articulo 213 “El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones, deberá expresar:
8.- El número de individuos que compondrán la Junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cual de ellos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables.” (Subrayado de la Administración Tributaria).
Igualmente, el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona emitió pronunciamiento en fecha 04-08-2005, donde señala:
“….Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al analizar en el presente caso la causal indicada en el numeral 3 del citado Artículo 266 del Código Orgánico Tributario Vigente; observa que de las actas procesales se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano ROCCO DANIEL BELLOMO, actuando en su carácter de Gerente de Administración de la Contribuyente AUDIO ALARM CENTER II, C.A., Sociedad Mercantil, debió de haber actuado al momento de la interposición del recurso, con los ciudadanos JOSE BASTARDO, en su condición de Gerente General y/o del ciudadano SANTIAGO RAFAEL BELLOMO FIGUEROA, en su condición de Gerente Técnico, por estar así establecido expresamente en la Cláusula Novena de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de aquella, ya que éstos deben actuar conjuntamente al momento de ejercer la plena representación judicial y extrajudicial de la compañía. Por lo que forzosamente debe desestimarse el presente Recurso Contencioso Tributario; y así se decide.
En consecuencia este tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente AUDIO ALARM CENTER II, C.A., Sociedad Mercantil; en virtud de encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 3 del arriba citado Artículo 266 del Código Orgánico Tributario Vigente”
En tal sentido en el presente caso, de ser aceptado por el tribunal la copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, de echa 20 de diciembre de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 58, tomo 6-A, de la empresa CAPRILES HERNANOS & ASOCIADOS, C.A, , cabe resaltar el texto del artículo 283 del Código de Comercio de Venezuela:
“Artículo 283: De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea.” (Resaltado de la Administración Tributaria)
La firma de las Actas de Asambleas por parte de los concurrentes prueba y comprueba la asistencia al acto; así como también la conformidad o disconformidad con lo expuesto en la misma.
De lo anteriormente trascrito, alego en la presente oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, que quien figura como Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “CAPRILES HERMANOS & ASOCIADOS, C.A.” (en el presente caso presuntamente el ciudadano Mario Rene Capriles Castillo, titular de Cédula de Identidad Nº 5.979.649), no tiene cualidad para ejercer la representación de la referida sociedad mercantil ni para otorgar poder, por cuanto tal como se observa el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de la empresa CAPRILES HERMANOS & ASOCIADOS, C.A., de fecha 20 de diciembre de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nº 58, tomo 6-A, no fue firmada por el arriba identificado mencionado. Dicha Acta de Asamblea solo fue firmada por el Presidente ciudadano: MARIO RENE CAPRILES CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 961.216. (resaltado de la Administración Tributaria).
Es así como impugno el documento poder otorgado por el ciudadano MARIO RENE CAPRILES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.979.649, supuesto Vice-Presidente de la empresa CAPRILES HERMANOS & ASOCIADOS, C.A., al ciudadano ALEJANDRO CANONICO SARABIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.143.104, quien dice ser apoderado judicial de la sociedad mercantil CAPRILES HERMANOS & ASOCIADOS, C.A.
PETITORIO
Por todos los motivos expuestos en este escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO CANONICO SARABIA, supuesto apoderado judicial, ut supra, en virtud del Poder otorgado por el supuesto Vice-Presidente de la sociedad mercantil CAPRILES HERMANOS & ASOCIADOS, C.A., ciudadano Mario Rene Carriles Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 5.979.649, contra el acto Administrativo identificado bajo el Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-1651 de fecha 12 de Agosto de 2005, que declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en fecha 25 de enero de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se confirma parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanciones Nº RI/DF/FF/2004-999-669 de fecha 25 de agosto de 2005 que ordena pago por concepto de Multa, por falta de cualidad del supuesto representante legal y por Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente, al no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio y el poder no estar otorgado en forma legal.
Igualmente, la Representación Fiscal en escrito de prueba alega lo siguiente:
CAPITULO I
Invoco el merito favorable de los autos en cuanto beneficie a mi representada, muy especialmente los que se desprende del libelo del Recurso Contencioso Tributario Autónomo, presentado por la recurrente y de sus respectivos anexos consignados, en copias simple. De igual manera, invoco como prueba, Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista de la empresa Carriles Hermanos & Asociados, C.A., de fecha veinte (20) de diciembre de 2002, la cual no fue firmada por el ciudadano: Mario René carriles Castillo, identificado con la Cédula de Identidad Nº 5.979.649 y el documento poder autenticado en fecha: 28 de septiembre de 005, inserto bajo el Nº 24, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Publica de Pampatar estado Nueva Esparta, otorgado al ciudadano Alejandro Canonico, Cédula de Identidad Nº 11.143.104, por el ciudadano Mario Rene Carriles Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.979.649. Los documentos enunciados rielan en el expediente, antes identificado.
Todas estas pruebas tienen por objeto demostrar la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Contribuyente CAPRILES HERMANOS & ASOCIADOS, C.A., contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-1651, de fecha 12 de agosto de 2005.
Ahora bien, luego del análisis de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y visto los alegatos presentado por la Representación Fiscal, en su escrito de oposición y de las pruebas promovida por la misma, este Órgano Jurisdiccional al respecto observa:
Que los documentos administrativos son aquellos emanados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley (Cfr. Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas – Venezuela. Tomo IV Pág 151). En tal sentido, se debe determinar la naturaleza de los mismos, vale decir, si entran dentro de la categoría de documentos públicos o de documentos privados, en la doctrina nacional el criterio no ha sido uniforme, por el contrario la naturaleza de los documentos administrativos se ha discutido arduamente a nivel doctrinal y jurisprudencial; por un lado se ha considerado que se trata de una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados (Vid Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 28 de mayo de 1998) y, por el otro, que se trata de documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. (Vid Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2005).
Lo cierto es, que el criterio imperante actualmente es que las actuaciones administrativas son consideradas documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por del Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente: “Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, nuestro máximo Tribunal ha considerado que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”. (Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).
Ahora bien, las frases que se indicaron ut supra “puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario” y “a diferencia de los documentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad”, denotan que el procedimiento de tacha es perfectamente aplicable para desvirtuar la legitimidad, autenticidad y veracidad de un documento administrativo y así lo expresó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº AB412006001829 de fecha 29 de junio de 2006, en la cual se sostuvo lo siguiente: “(…) Siendo ello así, resulta necesario destacar, que existe en nuestro ordenamiento jurídico un medio de impugnación que puede ser utilizado por la partes contra de dichos documentos (los administrativos), como lo es la tacha de falsedad, bien sea por vía principal o incidental, con base en algunas de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil (…)”.
Este Tribunal Superior, analizadas las causales taxativas de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, se evidencia que el caso bajo estudio, no se encuentra incurso dentro de las mismas, por tanto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, desecha lo argumentos presentado por la ciudadana Carmen Victoria Pérez, actuado en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la oposición planteada por la Representación Fiscal y en consecuencia; estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior, observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 259, 260, 261, 262, y 266; a saber: Se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en la vía Jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad e interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente; por tanto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITE cuanto ha lugar en derecho dicho Recurso Contencioso Tributario, salvo su apreciación en la definitiva; procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. JORGE LUIS PUENTES TORRES
LA SECRETARIA ,
Dra. ROSSANA CARREÑO
Nota: En esta misma fecha (16/10/2008), siendo las 12:06 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Dra. ROSSANA CARREÑO
JLPT/RC/gi
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