REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-U-2006-000079


Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el Abogado JULIO CÉSAR MACHADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.966.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.937, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente CONSTRUCTORA RAYSOL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30243946-2, domiciliada en la Calle 23 de Enero, Sector La Aduana, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

En fecha 18/10/2006, se libró Boleta de Intimación signada con el Nro. 1066/2006, dirigida a la ciudadano RAÚL ENRIQUE ROMERO BARRIOS, en su carácter de Director-Administrador de la contribuyente CONSTRUCTORA RAYSOL, C.A. Asimismo fue Librada Boleta de Intimación Nº 1067/2006, dirigida a la ciudadana SOLANGE DEL CARMEN BARRIOS DE ROMERO, en su carácter de Director-Administrador de la Contribuyente CONSTRUCTORA RAYSOL, C.A.

En fecha 10/04/07, se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por el abogado Julio Machado, actuando en su carácter de representante de la República, solicitando copias simples,

En fecha 01/06/07, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y consignó, sin ser recibida ni firmada, el original y copia de la Boleta de Intimación N° 1066/2006, de fecha 18-10-2006, teniendo anexo copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisiòn del presente Asunto, dirigida al ciudadano RAUL ENRIQUE ROMERO BARRIOS (DIRECTOR-ADMINISTRATIVO de la contribuyente "CONSTRUCTORA RAYSOL, C.A."), con domicilio en la calle 23 de Enero, sector La Aduana, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; por cuanto en fecha 09 y 15-05-2007, siendo las 09:30 a.m. y 11:30 a.m., respectivamente, se presentó en la referida calle y sector donde realizó varios recorridos no siendo posible la localización del ciudadano ni de la contribuyente antes mencionados.

En fecha 01 de junio de 2007, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y consignó, sin ser recibida ni firmada, el original y copia de la Boleta de Intimación N° 1067/2006, de fecha 18-10-2006, teniendo anexo copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión del presente Asunto, dirigida a la ciudadana SOLANGE DEL CARMEN BARRIOS DE ROMERO (DIRECTOR-ADMINISTRATIVO de la contribuyente "CONSTRUCTORA RAYSOL, C.A.", con domicilio en la calle 23 de Enero, sector La Aduana, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; por cuanto en fecha 09 y 15-05-2007, siendo las 09:30 a.m. y 11:30 a.m., respectivamente, se presentó en la referida calle y sector donde realizó varios recorridos no siendo posible la localización del ciudadano ni de la contribuyente antes mencionados.

En fecha 13 de febrero de 2008, se agrego diligencia presentada en fecha12/02/08, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el Abogado JULIO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, V- 9.966.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.256, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, recibida por ante este Tribunal Superior, en fecha 13-02-2008, en la cual solicita y expone: “solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se cite al sujeto pasivo de la obligación tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario”; constante de un (01) folio útil y un (01) comprobante de recepción; este Tribunal Superior, ordena agregar a los auto la diligencia antes mencionada a los fines legales correspondientes. Asimismo en cuanto a lo peticionado por la representación fiscal, este Tribunal Superior, acuerda lo solicitado en consecuencia; ordena practicar la Intimación de la contribuyente CONSTRUCTORA RAYSOL, C.A., por medio de la imprenta, con la publicación del cartel en el diario "EL TIEMPO", de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, concediéndosele un término de diez (10) días de despacho para que comparezca por ante este Tribunal Superior a darse por intimado, una vez que conste en autos las actuaciones correspondientes a la fijación, publicación y consignación del cartel respectivo, advirtiéndole, que de no comparecer en el término fijado quedará debidamente notificado sobre la intimación en su contra, en el presente procedimiento; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal Superior, revisado como ha sido minuciosamente las actas procesales del presente asunto, se evidencia que una vez librado el Cartel de Intimación, en fecha 13/02/08, transcurrieron doscientos veinticuatro (224) días para que la Representación Fiscal procediera a retirar el mismo por ante la Secretaría de este Tribunal Superior; Asimismo, se evidencia que desde el día 13/02/08, la representación fiscal no ha comparecido hasta este Juzgado Superior a retirar el Cartel de Intimación para dar cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes señalado procede este Tribunal a realizar pronunciamiento con respecto a la situación planteada, y al efecto observa:

Sala Constitucional, en sentencia vinculante N° 1238/21.6.2006, caso: Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:
“(…) 1) LA LIBRACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
En su decisión N° 1795/2005, la Sala estableció que si el recurso de nulidad se interpone con alguna petición cautelar el pronunciamiento de la admisión y del proveimiento cautelar le corresponde a la Sala; en caso contrario, al Juzgado de Sustanciación. Al ser ello así, y visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no establece expresamente un plazo para que la Sala emita decisión, con base en el cual se determine cuándo el fallo ha sido dictado dentro o fuera del plazo y, por tanto, si es necesario notificar o no al recurrente porque se entiende a derecho, se declara:
A.1) Para el supuesto de que haya sido la Sala la que admitió el recurso de nulidad en dicho fallo siempre se ordenará la notificación del recurrente con el resto de las citaciones y notificaciones de rigor. Tales trámites siempre le corresponderán al Juzgado de Sustanciación salvo señalamiento expreso en contrario de la sentencia de admisión;
A.1.1) Una vez recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación, éste librará de oficio el cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el recurso de nulidad dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación del recurrente en el domicilio procesal;
A.1.2) En el supuesto de que el domicilio procesal del recurrente se halle en el interior del país, el Juzgado de Sustanciación gestionará la notificación mediante comisión librada a cualquier autoridad judicial del domicilio procesal del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. En este escenario, el Juzgado de Sustanciación librará de oficio el cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el recurso de nulidad dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que se reciba en autos la comisión donde conste haberse efectuado la notificación; o dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la primera actuación procesal de la parte recurrente, lo que suceda primero;
A.1.3) En caso de que el recurrente no haya señalado domicilio procesal el Juzgado de Sustanciación lo notificará mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de la Sala. En este supuesto, dicho Juzgado tendrá por notificado al recurrente vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a haberse estampado el cartel a las puertas de la Secretaría, y librará de oficio el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de aquél; o dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la primera actuación procesal de la parte recurrente, lo que suceda primero;
A.1.4) Para el supuesto de no que se logre la notificación del recurrente a pesar de haber señalado domicilio procesal, y a su vez éste no realice actuación procesal alguna en el período de un año, el Juzgado de Sustanciación remitirá las actuaciones procesales a la Sala para el pronunciamiento correspondiente.
Visto que el párrafo cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sí establece un lapso de tres (3) días de despacho para que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, lo que permite determinar cuándo el fallo ha sido dictado dentro o fuera del plazo y, por tanto, si es necesario notificar o no al recurrente porque se entiende a derecho, la Sala dispone:
B.1) Para el supuesto de que la admisión del recurso haya sido realizada por el Juzgado de Sustanciación dentro del plazo correspondiente no se ordenará la notificación de la parte recurrente;
B.1.1) En la misma oportunidad de la admisión se librará de oficio el cartel de emplazamiento, de manera que la fecha cierta del cartel será la del auto de admisión;
B.2) Para el supuesto de que la admisión del recurso haya sido realizada por el Juzgado de Sustanciación fuera del plazo correspondiente se ordenará la notificación del recurrente con el resto de las citaciones y notificaciones de rigor. En este escenario, el Juzgado de Sustanciación tramitará la notificación del recurrente de la forma a que se contraen los incisos A.1.1, A.1.2, A.1.3 y A.1.4, según sea el caso correspondiente.
2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (…)
4.- ORDENA incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece los lapsos procesales para el trámite de los carteles y edictos”, así como su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de esta Sala. (Subrayado de este Tribunal Superior)

Se desprende de la decisión parcialmente transcrita, que las partes cuentan con treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, plazo que se computa a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juez para librar el cartel o desde el momento en que es librado el cartel. Si la parte no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, tal omisión acarrea la perención de la instancia, perención que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario .
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no ese puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio. Así pues siguiendo a Enrico Tulio Liebman (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil) (tra. Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires,1980) “El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. El mismo se distingue del interés sustancial es por eso que el interés procesal es secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al Magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente. El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. A manera de ver de este administrador de justicia, la pérdida el interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial general la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.

En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la pérdida de la Instancia (perención); de hecho, esta tesis se ve confirmada en el hecho que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificarse aquélla (véase artículo 271 del Código de Procedimiento Civil).

Si no fuera cierta esta tesis, (diferenciar entre “interés procesal” e “ interés sustancial”) no tendría sentido establecer en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual,” porque el artículo 362 lo establece como defensa de fondo del demandado, Esta aparente antinomia se explica estableciendo que el interés “ no es un requisito de la demanda” sino de la pretensión procesal, y que la falta de interés in limine litis solo puede estar referida al interés procesal que se refiere a la innovación de un procedimiento Jurisdiccional.

“La falta de interés sustancial opera como una defensa de fondo a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC, en cambio que la falta de interés a la que se refiere el artículo 16 eiusdem, se refiere al interés procesal…”.

El sentenciador en autos, acoge en todas sus partes el criterio antes explanado en el fallo e igualmente hace suyo los conceptos emitidos por la más calificada doctrina Procesal venezolana (Borjas y Feo) quienes han sostenido que “el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada” y que: “ por estado de una causa – a cualquier fin procesal- hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:



“…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencia la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomado en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:


a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. …omisis…”

Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríque La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:

“(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)”. Asimismo, obsérvese Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01 de junio de 2001, Exp. Nº 00-1491, Nº 0956.

En caso bajo análisis se evidencia que una vez librado el Cartel de Intimación, en fecha 13 de febrero de 2008, transcurrieron doscientos veinticuatro (224) días, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, verificándose así el criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, resulta forzoso declarar como en efecto se declara la perención de la instancia en el presente juicio ejecutivo. Así se decide.
D E C I S I Ó N.

Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículos 332 del Código Orgánico Tributario, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el Abogado JULIO CÉSAR MACHADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.966.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.937, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente CONSTRUCTORA RAYSOL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30243946-2, domiciliada en la Calle 23 de Enero, Sector La Aduana, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, por haberse verificado en supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.

Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Anéxele copia certificada. Asimismo se ordena la Notificación del Ente Fiscal. Líbrense Boletas con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, veintisite de octubre de dos mil ocho. .Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,


DR. JORGE LUIS PUENTES TORRES.

La Secretaria Acc,



Abog. Arlenis Durán

Nota: En esta misma fecha (27/10/08), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo la 2:30 p.m. Conste.
La Secretaria Acc,



Abog. Arlenis Durán




JLPT/AD/vg.