REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, treinta de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-U-2005-000103
Visto el contenido de la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 16-10-2008, por el abogado DOUGLAS MARTINEZ, suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BAROID DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual solicita la Reposición de la presente causa, al estado de presentar informe, recibida por este Tribunal Superior, en la misma fecha, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2005, mediante oficio signado con el N° 197/05, de fecha 09 de marzo de 2005, emanado del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los ciudadanos Luís Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.875.941 y 10.339.954, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.792 y 73.344, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01 de junio de 1954, bajo el N° 370, Tomo 2-A y reforma inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1992, bajo el N° 1, Tomo 50-A Sgdo. Y el día 03 de junio de 1993, bajo el N° 57, Tomo 104-A Sgdo., con domicilio fiscal en Ciudad Ojeda, Estado Zulia y constituida sucursal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° DF 20-2004, de fecha 18 de Octubre de 2004, emanada de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas.
Ahora bien vista la solicitud de reposición solicitada, este Tribunal superior a los fines de verificar si es procedente lo alegado, pasa a realizar un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, a partir del la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25/06/2008, se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente SOCIEDAD MERCANTIL BAROID DE VENEZUELA, S.A. Por lo que el lapso de evacuación de pruebas comenzó a computarse el día 26/06/2008, venciendo el mismo el día 30/07/2008, los cuales son: 26, 27 y 30 de Junio de 2008, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 25, 28, 29, 30 de Julio de 2008. (Folios 212 y 213)
Corre inserto al folio Nro. 219, Acta levanta por este Tribunal Superior, mediante la cual declaro desierto el acto de exhibición de documentos y se fijó el término para la presentación de informes.
Este administrador de justicia, considera necesario realizar las siguientes consideraciones: Existe la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
En tal sentido y bajo este orden de ideas es oportuno señalar , el contenido del artículo 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 202
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Artículo 203
Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.
La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior.
De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil. Bajo el anterior marco conceptual, este Tribunal, circunscribiéndose al caso que se analiza, observa, en primer lugar, que el día 29 de julio de 2008, fecha en la que tuvo lugar el acto de exhibición de documentos y se fijo el lapso para la presentación de informes, no estando vencido todavía el lapso de evacuación de pruebas, el cual feneció el día 30 de julio de 2008; por lo que se evidencia que al momento de fijar el lapso para informes, el lapso de evacuación de pruebas no había transcurrido íntegramente, motivo por el cual, es forzoso para quien aquí decide, REPONER la causa al estado de iniciar el computo para la presentación de informes, como en efecto se ordena. En consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten los correspondientes informes, de conformidad con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Líbrense boletas de notificación a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas. Anéxesele copia certificada de la presente decisión a la Boleta del ciudadano Sindico Procurador Municipal antes ordenada. Asimismo se ordena la notificación de la contribuyente BAROID DE VENEZUELA, S.A., suficientemente identificada en autos, en la persona de su apoderado judicial. Líbrense Boletas de Notificación con las inserciones pertinentes.
Se deja expresa constancia que el terminó establecido en el artículo 274 ejusdem, comenzará a computarse una vez que conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, treinta de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. Jorge Luís Puentes Torres.
La Secretaria,
Dra. Rossana Carreño.
Nota: En el día de hoy, 30/10/2008, se dictó y publico sentencia previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Dra. Rossana Carreño.
JLPT/RC/cg.
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