REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de octubre de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000608
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO ARRIOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.645, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de julio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HECTOR MANUEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.167.846, contra la sociedad mercantil SERVICIOS y PROYECTOS, C.A., (SERPROCA) (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 18 de septiembre de 2008, conforme a los establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de septiembre de 2008, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció al acto, el abogado JOSE ANTONIO ARRIOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.645, apoderado judicial de la parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:

I

Señala la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, que el Tribunal A quo en fecha 02 de julio de 2008, mediante auto, se abstiene de admitir la demanda interpuesta en fecha 30 de junio de 2008, por cuanto, no se cumplió con los numerales 3º y 4º contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en criterio del Tribunal de Instancia, se debía indicar la base utilizada para el cálculo del salario integral, así como también, cómo fueron generadas las horas extras y días libres reclamados, por lo que, ordena un despacho saneador para subsanar tales deficiencias.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora recurrente, sostiene que el Tribunal A quo incurre en error al ordenar el referido despacho saneador; pues a su decir, la demanda fue interpuesta cumpliendo con los requisitos que exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, en fecha 25 de julio de 2008, consignó en autos el escrito de subsanación del libelo de demanda para verificar lo ordenado por el Tribunal de Instancia.

Finalmente, arguye la parte actora recurrente, que tanto en el escrito libelar primigenio, como en el escrito de subsanación se cumplió debidamente con lo ordenado por el Tribunal A quo en su despacho saneador y con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; empero, aún así, el Tribunal de Instancia en fecha 30 de julio de 2008, procedió a dictar un auto mediante el cual declaró inadmisible la presente demanda; por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de julio de 2008 y ordene al Tribunal de Instancia admita la presente causa.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente claramente se evidencia que, ciertamente como aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, la presente demanda fue interpuesta en fecha 30 de junio de 2008 (folios 01 al 09); posteriormente el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de julio de 2008, se abstuvo de admitir la demanda, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en los numerales 3º y 4º contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, procedió a dictar despacho saneador mediante el cual le ordena al trabajador reclamante que indique la base utilizada para el cálculo del salario integral, así como también, cómo fueron generadas las horas extras y días libres reclamados en el escrito libelar.

Asimismo, este Tribunal Superior observa que la parte actora en fecha 23 de julio de 2008, se dio por notificado del referido auto (folio 14) y en tiempo oportuno para ello, es decir, en fecha 25 de julio de 2008, presentó escrito mediante el cual subsana el pedimento realizado por el Tribunal A quo a través del despacho saneador y en este sentido, indicó que trabajaba veinticuatro (24) horas diarias de lunes a domingos vigilando maquinarias pertenecientes a la empresa demandada; pero que sin embargo, para el cálculo de las horas extras se apegó al horario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para el cargo de vigilantes de once (11) horas diarias, es así como realiza la operación aritmética correspondiente, arribando a la cantidad de horas extraordinarias que explanó en el escrito libelar; del mismo modo, se evidencia que explicó al Tribunal de Instancia la operación aritmética mediante la cual arribó al salario integral señalado, así como la base salarial utilizada e indicó que durante la relación de trabajo no disfrutó el día libre semanal correspondiente. No obstante a ello, el Tribunal A quo consideró que el trabajador reclamante no había cumplido correctamente con lo que se le indicó en el despacho saneador y en virtud de esto, en fecha 30 de julio de 2008, declaró inadmisible la demanda interpuesta, por cuanto, la parte actora no subsanó bajo los términos indicados en el auto de fecha 02 de julio de 2008, que corre inserto al folio 12 del presente expediente.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera que, los particulares que pretendía el Tribunal A quo que la parte actora subsanara, se encuentran explanados en el escrito libelar, así señala que trabajaba veinticuatro (24) horas diarias de lunes a domingos, pero que se acoge a la jornada de trabajo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo para el cargo de vigilante, que durante el tiempo de duración de la relación de trabajo nunca disfrutó el día libre semanal correspondiente, esta es la razón por la que reclama un determinado número de horas extras y días libres trabajados; este Tribunal Superior observa de igual manera que en el escrito libelar se encuentran plasmadas las operaciones aritméticas realizadas por la parte actora para arribar al monto del salario integral y los conceptos que lo componen; verificar que dichas operaciones aritméticas se hayan realizado de la manera correcta, es una situación de fondo, pero que en modo alguno puede dar lugar a que se declare inadmisible la demanda; pues, en todo caso, se indicó la base salarial utilizada y las normas legales en que se sustenta dicho concepto; por tanto, forzosamente debe declararse con lugar el presente recurso de apelación y así se establece.

Por todos los razonamientos que preceden, en criterio de este Tribunal Superior el trabajador reclamante subsanó debidamente lo ordenado por el Tribunal A quo a través del despacho saneador de fecha 02 de julio de 2008, por tanto, se declara con lugar la presente apelación y se hace forzoso revocar en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de julio de 2008, ordenando al Tribunal A quo admita la demanda y así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JOSE ANTONIO ARRIOJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.645, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de julio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano HECTOR MANUEL BARRIOS, contra la sociedad mercantil SERVICIOS y PROYECTOS, C.A., (SERPROCA); en consecuencia, se REVOCA el auto objeto de apelación y se ordena al Tribunal A quo proceda a admitir la demanda intentada y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR




Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:10 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. IISOLINA VASQUEZ SALAZAR