REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2004-001507
Se contrae el presente asunto de Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVAS RONDÓN, contra las empresas JAM CONSTRUCCIONES, C.A. y ACEROTRACTO, C.A.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y realizó las actuaciones pertinentes para la continuación de la misma en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004). En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Título IX Vigencia y Régimen Procesal Transitorio Capítulo I Vigencia y Capitulo II Régimen Procesal Transitorio contiene la figura procesal de la perención y al efecto establece:
Artículo 201.-“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
De la misma manera, este Juzgado acoge y hace suya sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Doctor Magistrado Antonio J. García García, que al efecto establece textualmente lo siguiente:
“(…) Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.
En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona (…).”

Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), consta en los autos la última actuación realizada por este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta al folio trescientos dos (302), en la cual se le instó a la parte interesada a indicar nueva dirección o domicilio de las empresas demandadas en el presente juicio.
De igual manera, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), la parte actora recurrente, consigno diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal Superior, ordenara la notificación de las empresas demandadas a través de Carteles según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo once (11) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual consta en los folios trescientos tres (303) y trescientos cuatro (304) del presente expediente. Es de hacer valer por esta Alzada, que transcurrió en demasía el lapso de tiempo establecido en la norma jurídica arriba citada, es decir, de un (01) año, pues nótese que transcurrió exactamente un (01) año, un (01) mes y catorce (14) días, según se puede evidenciar en los autos que conforman el presente asunto.
Como vemos de todo lo anteriormente expuesto y específicamente de lo reseñado en el parágrafo anterior, es preciso realizar la siguiente acotación, la Perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007), hasta el veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, de ninguna manera van a interrumpir la perención; en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen, hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008)
LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Siendo las 02:40 minutos de la tarde fue publicada la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR