REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000645

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho FILOMENO CASTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.726, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de septiembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ELLERY FRANCISCO SANTOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.920.686, contra la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A., (TRIPOCA)., inscrita por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de marzo de 2003, quedando anotada bajo el número 07, Tomo A-05; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 12 de noviembre de 2004, quedando anotada bajo el número 10, Tomo A-32.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 07 de agosto de 2008, posteriormente en fecha 14 de agosto de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 02 de octubre de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.045, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso se violó una norma de orden público con relación a la notificación de la empresa demandada; en virtud de que, el Trabajador reclamante en su escrito libelar indicó como domicilio de la empresa demandada TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A., (TRIPOCA), una dirección errada.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la empresa demandada, hoy recurrente, que posteriormente al no haberse logrado la notificación de la accionada en la dirección suministrada por el actor, éste –actor-, indicó una nueva dirección para que se llevara a cabo la notificación de la empresa demandada, la cual tampoco se corresponde a la sede la empresa, sino a la empresa PROGESI, C.A.

Para probar su dicho, la representación judicial de la parte demandada recurrente consignó en las actas procesales copias fotostáticas de los registros mercantiles de ambas empresas TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A., (TRIPOCA) y PROGESI, C.A., así como también, copias fotostáticas del registro de información fiscal, para evidenciar que son empresas con domicilios distintos. Por tanto solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la presente apelación, revocando en todas y cada de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de septiembre de 2008.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la parte actora interpuso su demanda en fecha 23 de abril de 2008, contra la empresa TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A., (TRIPOCA), pidiendo la notificación de la misma en la persona del ciudadano LUIS CULLICHA, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, en la dirección “(…) Calle 3, con Transversal 2, Parcelamiento Industrial Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui.(…)” (folios 01 al 12); posteriormente, en fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la notificación de la empresa demandada en la dirección suministrada por el actor en su escrito libelar (folios 13 al 15); en fecha 13 de mayo de 2008, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa accionada consignó en autos la actuación mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección de la empresa en la Zona Industrial Los Mesones; pero que no se pudo practicar la misma porque la dirección aportada no contiene los datos suficientes, ni punto de referencia alguno para ubicar a la empresa TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A., (TRIPOCA), que se entrevistó con varias personas del sector, quienes le informaron que desconocen la dirección de la referida empresa (folios 16 al 18); en fecha 03 de junio de 2008, comparece a las actas procesales la representación judicial de la parte actora e indica al Tribunal que vista la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa demandada, solicita se libren nuevos carteles de notificación en la dirección “(…) Avenida Municipal, Torre la Construcción piso 4 y 5 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. (…)”; en fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal de Instancia acordó la solicitud de la parte actora y ordenó la notificación de la empresa demandada en la nueva dirección aportada (folios 21 y 22); en fecha 22 de julio de 2008, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa accionada consignó en autos su actuación, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación en la sede de la empresa, procediendo a fijar el cartel y entregando una copia del mismo a la ciudadana YAMILET AGUILERA, quien dijo ser asistente laboral del ciudadano LUIS CUCHILLA, Jefe de Relaciones Laborales de la empresa demandada e indicando que el referido ciudadano se encontraba de viaje, que le haría entrega del cartel de notificación al regreso de su viaje (folio 23); en fecha 28 de julio de 2008, la secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, certificó la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación, para que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar (folio 24); en fecha 11 de agosto de 2008, se instaló la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la empresa demandada (folio 25); finalmente, en fecha 17 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa publicó la sentencia en fundamento a la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar (folios 168 al 184).

Ahora bien, observa este Tribunal Superior de la lectura de las copias fotostáticas de los registros mercantiles de las empresas TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A., (TRIPOCA) y PROGESI, C.A., consignadas en autos por la representación judicial de la empresa demandada, hoy recurrente, que en ambos registros o actas constitutivas aparece como socio el ciudadano ONORIO CHIESI VIGNAROLI; de igual forma llama la atención de este Tribunal Superior la identidad o razón social de ambas empresas, lo que hace presumir de alguna manera que se trata de empresas vinculadas entre si; pero más allá de tales circunstancias lo que influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora para dejar por válida y eficaz la notificación realizada a la empresa demandada es la declaración hecha por la ciudadana YAMILET AGUILERA, ante el funcionario judicial, quien se identificó con su cédula de identidad y dijo ser la asistente laboral del ciudadano LUIS CUCHILLA, Jefe de Relaciones Laborales de la empresa demandada, señalando, como supra se indicó, que el referido ciudadano se encontraba de viaje y que le haría entrega del cartel de notificación al regreso de su viaje; siendo así, no resulta verosímil el dicho expuesto por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, referente al hecho de que la ciudadana YAMILET AGUILERA se pudo haber confundido por la identidad de los nombres de ambas empresas; pues aún y cuando se haya podido confundir con la identidad de los nombres, lo cierto del caso, es que no se pudo haber confundido en la identidad del ciudadano LUIS CUCHILLA, a quien iba dirigida la notificación, en virtud de que la referida ciudadana dijo ser asistente laboral del Jefe de Relaciones Laborales -LUIS CUCHILLA-; de modo pues que, las resultas del Alguacil encargado de practicar la notificación así consignadas gozan de plena validez, siempre que no sean tachadas de falsas por alguna de las partes en el proceso, en el presente caso, la parte recurrente no tachó, ni impugnó la notificación practicada, se limitó únicamente a señalar que la persona que recibió el cartel se confundió en la identidad de las empresas; pero no promovió prueba alguna que evidencie la alegada confusión de dicha ciudadana; por lo que, se insiste, la referida notificación se tiene por válida y eficaz y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de septiembre de 2008, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho FILOMENO CASTILLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.726, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 17 de septiembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ELLERY FRANCISCO SANTOS TORRES, contra la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL PROGESI, C.A., (TRIPOCA)., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:47 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR