REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000498

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 08 de julio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.467.045, contra la SUCESION ALGIERI, en la persona del ciudadano ABLIN GIOVANNI ALGIERI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.824.480.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 12 de agosto de 2008, posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 08 de octubre de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados HECTOR FRANCESCHI y GLORIANA AGUILERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.881 y 87.438, respectivamente, apoderados judicial de la parte demandante recurrente; asimismo, se dejó constancia de la presencia del ciudadano apoderada judicial de la parte demandada recurrente ABLIN GIOVANNI ALGIERI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.824.480, integrante de la SUCESION ALGIERI, parte demandada, acompañado por la abogada IRIS CARMONA CASTELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 59.868.-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

En la oportunidad del desarrollo de la Audiencia de Parte, la representación judicial de la parte demandante sostiene que la decisión recurrida repuso la causa al estado de que el Tribunal Noveno de Sustanciación se pronunciara sobre el despacho saneador, anulando el acto de instalación de audiencia preliminar, con fundamento en que no se cumplieron los extremos de los artículos 51 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideraciones que se rechazan, al aducir que en la presente causa se cumplieron con los extremos de la subsanación del artículo 123 de la referida Ley, así como lo dispuesto en el artículo 51, al emplazarse a la parte demandada mediante sendos carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Que visto el cumplimiento de los extremos de Ley, luego del auto de admisión de la demanda, y con la debida asistencia de las partes a la instalación de la Audiencia Preliminar, el a quo violentó el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República. Finalmente, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso, ordenando la continuación de la Audiencia Preliminar con el pronunciamiento del juez, respecto a la admisión de los hechos para los miembros de la SUCESIÓN ALGIERI no comparecientes a tal acto.

A su vez, la parte demandada, representada en este acto por el ciudadano ABLIN GIOVANNI ALGIERI ROJAS, actuando como integrante de la SUCESIÓN ALGIERI, debidamente asistido de profesional del derecho, solicita se ratifique el pronunciamiento del tribunal recurrido, al estar ajustado a derecho. Igualmente aduce, que en el presente asunto se encuentran involucrados intereses de un menor, por lo que debe de emitirse el pronunciamiento sobre incompetencia que al respecto fue oportunamente solicitado en la oportunidad de Audiencia Preliminar.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1) En fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó Despacho Saneador por no ser “…posible dilucidar quien es la parte demandada, es decir, si es el ciudadano Ablin Giovanni Algieri Rojas o la Sucesión Algieri, lo cual debe estar claramente establecido… en caso de que sea el segundo de los nombrados, deberá la parte demandante traer a los autos el acta de defunción correspondiente y proporcionar a este tribunal los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal, tal y como lo prevé el articulo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (f.9 y 10).
2) En fecha 06 de noviembre de 2007, la representación judicial demandante, consignó escrito de subsanación de demanda, señalando en forma expresa, que la parte demandada lo era SUCESIÓN ALGIERI FUSARO (f. 21 al 26).
3) Mediante Auto del 08 de noviembre de 2008, el Tribunal Noveno de Sustanciación, admitió la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RODRIGUEZ HERRERA en contra de la SUCESIÓN ALGIERI FUSARO, en atención a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar edicto a los fines de notificar a los sucesores del de cujus, conforme lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (f.27). Así mismo, se ordenó la notificación del ciudadano ABLIN GIOVANNI ALGIERI ROJAS como demandado (f.28).
4) En fecha 18 de enero de 2008, se practicó la notificación del ciudadano ABLIN GIOVANNI ALGIERI ROJAS (f.35) y en fecha 01 de abril de 2008, fueron consignados a los autos, carteles de notificación publicados en prensa (f.36 al 53).
5) Con fecha 09 de junio de 2008, la secretaria del Tribunal Noveno de Sustanciación, certificó la práctica de las notificaciones ordenadas (f.65).
6) En fecha 25 de junio de 2008, oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales, y por la parte demandada SUCESIÓN ALGIERI FUSARO, compareció personalmente el ciudadano ABLIN GIOVANNI ALGIERI ROJAS, asistido de abogado, y por los ciudadanos ANTONELLA RAQUEL ALGIERI ROJAS, AYMALY GIANNELLA ALGIERI RAMOS y GIOVANNA ANDREINA ALGIERI CIFUENTES, el abogado PEDRO PÉREZ BURELLI, según poder que fuese consignado. Durante el desarrollo de dicho Acto, la representación judicial actora, impugnó el referido instrumento poder, toda vez que el mismo fue otorgado únicamente para la tramitación de una querella interdictal que intentaran los otorgantes en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ HERRERA. A todo evento, el ciudadano ABLIN GIOVANNI ALGIERI ROJAS, presente en dicho Acto, en su propio nombre y en representación de los demás coherederos, procedió a ratificar cada una de las actuaciones realizadas por tal abogado. Así mismo, y haciendo valer dicha representación judicial, el abogado PEDRO PÉREZ BURELLI, solicitó la nulidad de todas las actuaciones visto que se encuentran involucrados los intereses de un menor de edad, por lo que solicita la declaratoria de incompetencia por la materia. El Tribunal expresamente sostiene en el Acta que fuese levantada al efecto que, con respecto a lo peticionado por las partes, se pronunciará mediante auto separado (f.66 y 67).
7) Mediante Sentencia del 08 de julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa “al día 8 de noviembre de 2007”, a los fines de que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, se pronuncie sobre la admisión o no de la subsanación y “coteje el escrito de subsanación consignado en autos con relación al despacho saneador de la demanda interpuesta”, dejando sin efecto, el acta de instalación de audiencia preliminar de fecha 25 de junio de 2008, por considerar que el accionante no cumplió con los extremos del artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no consignar el actor el acta de defunción solicitada ni los datos para que todos los litisconsortes fueran emplazados, en atención a los parámetros del artículo 123 eiusdem (f.88 al 90). Contra esta decisión se ha ejercido el recurso de apelación que nos ocupa.

De los precedentes actos procesales, advierte quien sentencia, que en efecto el Tribunal Noveno de Sustanciación ordenó al demandante corregir el escrito libelar por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 124), aplicando un despacho saneador y estableciendo que, en el supuesto de que la parte demandada fuese una sucesión debería “traer a los autos el acta de defunción correspondiente”. Igualmente, se verifica que, si bien tal documental no fue aportada en la oportunidad de consignar el escrito de subsanación, sí precisó el demandante en forma expresa y concisa, quién era la parte demandada: SUCESIÓN ALGIERI FUSARO, estimando suficiente esta subsanación el Tribunal Noveno de Sustanciación, al admitir con posterioridad la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenando luego, las respectivas notificaciones en estricta sujeción al ordenamiento jurídico.

En este contexto, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado de este Tribunal)


Sobre el particular, el máximo Tribunal, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez o la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, al explorar cuidadosamente el expediente, se advierte que cursan a los autos, cartel de notificación dirigido al ciudadano ABLIN GIOVANNI ALGIERI ROJAS y Edicto dirigido a los integrantes de la SUCESIÓN ALGIERI FUSARO expedido conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que como parte demandada en el presente juicio, comparecieran a la celebración de la Audiencia Preliminar. Dichas notificaciones, verifica el Tribunal, fueron debidamente practicadas.

De lo examinado se desprende que ciertamente, si bien no fue acompañado la documentación primigeniamente requerida por el Juzgado Noveno de Sustanciación (acta de defunción), sin embargo, este Tribunal no tiene reparos en indicar que se dio cumplimiento al fin pretendido en el auto de admisión de demanda, cual era, que la parte demandada estuviera en conocimiento de la existencia del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales iniciado en su contra, lo que se evidencia aún más, de la comparecencia oportuna de las partes al Acto de Audiencia Preliminar, por lo que en ningún momento se quebrantó el derecho a la defensa o el debido proceso, ni se creó desigualdad entre las partes involucradas.

En mérito de estas consideraciones, la reposición de la causa acordada en la sentencia recurrida, vulnera el orden público procesal laboral, al quebrantar el debido proceso, vulnerando la celeridad procesal como principio fundamental, pues repuso inútilmente la causa, dejando sin efecto, producto de tal declaratoria, todas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda.

Como corolario de lo expuesto, este Tribunal Superior si bien no puede estimar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, pues mal puede declararse la pretendida admisión de hechos al verificarse la comparecencia de al menos uno de los coherederos de la sucesión demandada, debe revocar la decisión de instancia recurrida, ordenado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, emitir pronunciamiento expreso respecto a las peticiones que realizaron las partes intervinientes en la Audiencia Preliminar instalada en fecha 25 de junio de 2008 (f.66 y 67), a saber, sobre la suficiencia del poder para actuar en el presente juicio consignado por el abogado que aduce la representación de los ciudadanos ANTONELLA RAQUEL ALGIERI ROJAS, ABLIN GIOVANNI ALGIERI ROJAS, AYMALY GIANNELLA ALGIERI RAMOS y GIOVANNA ANDREINA ALGIERI CIFUENTES (f.71 al 73) y sobre la pretendida incompetencia del tribunal laboral para conocer del presente asunto al existir entre los demandados un menor de edad, advirtiendo, no obstante que el requisito de la competencia, es de orden público. Así queda establecido.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 08 de julio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ HERRERA, contra la SUCESION ALGIERI, en la persona del ciudadano ABLIN GIOVANNI ALGIERI ROJAS y oficiosamente REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, ordenando al Tribunal de la causase pronuncie sobre los pedimentos solicitados por las partes en el acta de fecha 25 de junio de 2008. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:11 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR