REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000593

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho PETRA BARROSO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.846, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 15 de abril de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ALEXIS JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.390.233, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 16 de septiembre de 2008, posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 09 de octubre de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada PETRA BARROSO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.846, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció el ciudadano ALEXIS JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.390.233, parte actora, acompañado de su abogada MARJORIE YABRUDY MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.167.-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso por la empresa demandada, específicamente el finiquito de prestaciones sociales del que claramente se evidencia que la accionada pago todo lo correspondiente al laborante por tal concepto, por lo que, a decir de la parte recurrente, erradamente condenó la diferencia por prestaciones sociales a favor del trabajador reclamante.

Del mismo modo, sostiene la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente, que el Tribunal A quo tampoco valoró la prueba de inspección judicial evacuada en el curso del juicio, de la que, a decir del recurrente, se evidencia que el trabajador reclamante es quien le adeuda a la empresa una cantidad de dinero. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 15 de abril de 2008.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora se encuentra conteste con la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 15 de abril de 2008.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 28 de marzo de 2006 (folios 01 al 05); en fecha 30 de marzo de 2006, fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el cual ordenó la notificación de la empresa demandada, así como oficiar al ciudadano Procurador General de la República (folios 07 al 10); en fecha 23 de octubre de 2006, debidamente notificada la empresa demandada y vencido el lapso de suspensión ordenado por la Procuraduría General de la República, la secretaria del Tribunal de la causa procedió a certificar dichas actuaciones para que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la instalación de la audiencia preliminar (folio 18); en fecha 16 de noviembre de 2006, fue instalada la audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre (folio 20), la cual fue prolongada en ocho (08) ocasiones, hasta que en fecha 23 de mayo de 2007, dada la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva entre las partes, el Tribunal de Instancia declaró terminada la audiencia preliminar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la incorporación de la pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el Tribunal de Juicio, ordenando su remisión una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles para la contestación de la demanda (folio 51); en fecha 31 de mayo de 2007, la empresa demandada consignó en las actas procesales el escrito de contestación a la demanda (folios 92 al 95) y en fecha 01 de junio de 2007, el Tribunal de Instancia remitió el expediente al Tribunal de Juicio (folios 97 y 98), el cual recibió la causa en fecha 07 de junio de 2007, admitiendo las pruebas en fecha 14 de junio de 2008 y en esa misma oportunidad se fijó la audiencia oral y pública de Juicio (folios 99 al 103); en fecha 08 de abril de 2008, fue instalada la audiencia oral y pública ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre (folios 131 al 137), el cual publicó su sentencia en fecha 15 de abril de 2008, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta y condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bolívares Fuertes diez mil ochocientos noventa y uno con noventa y siete céntimos (Bs. F. 10.891.,97).

Ahora bien, del recorrido de las actas procesales observa este Tribunal Superior que los términos del contradictorio se circunscribieron a la procedencia o no de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en su escrito libelar; en virtud de que, la empresa demandada al momento de contestar la demanda reconoció la prestación de servicio, la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, el tiempo de duración de la relación de trabajo, el plan de jubilación tomado por el trabajador reclamante, el adelanto de prestaciones sociales pagado al laborante y el régimen jurídico aplicable; vale decir, la Convención Colectiva Petrolera; empero, niega y rechazar los montos reclamados por el actor en su escrito libelar; pues, a su decir, le fueron pagados al actor los conceptos por prestaciones sociales correspondientes, para probar su dicho invoca el contenido de un finiquito de prestaciones sociales aportado por ambas partes al proceso (folio 53). Luego, observa este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia, valora el referido finiquito y de allí obtiene las bases salariales que utilizó para efectuar los cálculos correspondientes y obtener la diferencia que por prestaciones sociales fue condenada; siendo así, considera esta sentenciadora que no es cierto el dicho expuesto por la representación judicial de la empresa demandada, referente al hecho de que el Tribunal A quo no le otorgó valor probatorio al mencionado finiquito, antes por el contrario fue valorado plenamente y así se deja establecido.

De igual forma, considera este Tribunal Superior que tampoco es cierto que el Tribunal A quo no le haya otorgado valor probatorio a la prueba de inspección judicial evacuada en juicio; pues, del texto de la sentencia se advierte que el Tribunal de Instancia le atribuye valor probatorio; en este particular es menester destacar que esta alzada disiente plenamente de dicha valoración; pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el Juez actúa en una inspección judicial, en el acta levantada debe limitarse únicamente a relacionar en el acta que levanta, todo lo que haya visto o percibido por cualquiera de sus cinco sentido; nótese que la precitada norma textualmente dispone: “El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. (…)”; luego, en la inspección judicial evacuada en la presente causa, considera este Tribunal Superior que el Juez de instancia adelanta opiniones de fondo que no le corresponden, lo que en consecuencia vicia dicha prueba, nótese igualmente que el Tribunal señala textualmente: “De una revisión exhaustiva del sistema de recalculos (sic) de finiquitos, el Tribunal deja constancia que se observa que el ex trabajador Alexis Romero C.I. 5.390.233, más bien debe él a la Empresa PDVSA, Petróleo, S.A., la cantidad de Bs. 4.186.624,84 a la presente fecha; por el contrario la Empresa PDVSA, Petróleo, S.A., no le adeuda nada por ningún concepto laboral, contractual, legal u de otra índole (…)”; es decir, que el Juez actuante hace apreciaciones que no le correspondían, avanza opinión sobre los particulares de la inspección, luego, se insiste, debió limitar su actuación a dejar constancia de lo percibido al momento de la inspección, para que el Juez de la causa llegara a las conclusiones pertinentes; tal circunstancia, en criterio de esta alzada, vicia la referida prueba y le resta todo valor probatorio y así se deja establecido.

Finalmente, este Tribunal Superior al revisar detenidamente los cálculos efectuados por el Tribunal A quo, considera que los mismos se encuentran ajustados a derecho, por ende procede el pago por diferencia de prestaciones sociales condenado por el Tribunal A quo en su sentencia y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 15 de abril de 2008, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho PETRA BARROSO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.846, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 15 de abril de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ALEXIS JOSE ROMERO, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con o dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia N°: 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año en curso, emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:16 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR