REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008)
195º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2008-000642
Se contrae el presente asunto, a solicitud de regulación de competencia, solicitada por los profesionales del derecho GONZALO OLIVEROS NAVARRO y RAINOA MARTINEZ MORFFE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.111 y 91.828, respectivamente, en fecha 23 de septiembre de 2008, apoderados judiciales de la parte actora, en virtud de la declaratoria de INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, declarada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de septiembre de 2008, en el juicio que por DAÑO MATERIAL Y MORAL, incoaran los ciudadanos GUILLERMO DE JESUS TESILLO MEZA y MARITZA DEL VALLE LOPEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.973.867 y 8.340.710, respectivamente contra el INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Para decidir con relación a la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
En fecha 31 de julio de 2008, los abogados GONZALO OLIVEROS NAVARRO y RAINOA MARTINEZ MORFFE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 18.111 y 91.828, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos GUILLERMO DE JESUS TESILLO MEZA y MARITZA DEL VALLE LOPEZ BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.973.867 y 8.340.710, respectivamente, interpusieron demanda por DAÑO MATERIAL Y MORAL, contra el INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI (folios 01 al 05).
Dijeron los accionantes en su escrito libelar que: el ciudadano LUIS GUILLERMO TISILLO LOPEZ –de cujus-, comenzó a laborar como agente adscrito al INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 01 de octubre de 2007; que el día 22 de diciembre de 2007, mientras prestaba sus servicios en el Instituto, un compañero de trabajo que se encontraba manipulando un arma distinta a su arma de reglamento lo hirió mortalmente y le causó la muerte; que los hechos narrados se encuadran dentro de lo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece como accidente de trabajo; por lo que solicita el pago del concepto de responsabilidad objetiva, daño material y daño moral.
En fecha 04 de agosto de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, ordenó un despacho saneador con la finalidad de que la parte actora indicara si el de cujus prestaba sus servicios a través de contrato por servicios personales o si era funcionario público adscrito al INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI; así como también indicar el domicilio exacto de la parte actora (folio 20).
En fecha 16 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó en las actas procesales escrito mediante el cual subsanó lo solicitado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el despacho saneador (folio 22 y su vuelto).
En fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dicta auto mediante el cual, declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que debido a la condición de funcionario público que ostentaba el de cujus, corresponde el conocimiento de la presente acción a la jurisdicción contencioso-administrativa, es así como, declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (folios 24 y 25).
En fecha 23 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de regulación de competencia contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, sosteniendo que la pretensión deducida deriva de las circunstancias de que el trabajador falleció mientras prestaba sus servicios para el Instituto; que el fuero atrayente en la presente causa no deriva de que el de cujus hubiere sido funcionario público, sino del hecho de que su fallecimiento se produjo por un accidente de trabajo, regulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual excluye únicamente a los integrante de la Fuerza Armada Nacional (folio 27 y su vuelto).
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente solicitud de regulación de competencia se advierte lo siguiente:
Dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente lo siguiente:
Artículo 30: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la norma transcrita se concluye que, la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para condenar el pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños en responsabilidad de la Administración; en el presente caso, indistintamente de que el actor fundamente su pretensión en hechos por él calificados como accidente de trabajo, lo cierto del caso es que éste –actor- pretende se condene a un Instituto Autónomo estadal al pago de cantidades de dinero, exigiendo la responsabilidad de la Administración, por las circunstancias que narra en su escrito libelar, lo que conlleva forzosamente a establecer que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, que para el caso de autos, se atribuye al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su decisión y así se establece.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para sustanciar el presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; en consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de septiembre de 2008. Remítase el asunto al precitado Juzgado, a los fines legales pertinentes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrese oficio de la presente decisión al Tribunal declinante.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:40 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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