REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000463
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL MEDRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.257, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de mayo de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano CESAR AUGUSTO BETANCOURT GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-8.282.802, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PALEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo de 2002, quedando anotada bajo el número 57, Tomo A-6 y la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, quedando anotada bajo el número 98, Tomo 134-A-Quinto; siendo el cambio de domicilio a la ciudad de Barcelona debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-17.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de julio de 2008, posteriormente en fecha 05 de agosto de 2008, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de septiembre de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados MIGUEL MEDRANO y ALEJANDRO SCUDIERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 88.257 125.112, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:




I

En la oportunidad del desarrollo de la Audiencia de Parte, la representación judicial recurrente manifestó su inconformidad con la sentencia de instancia al ordenar el pago por despido injustificado, pues no toma en consideración la carta de renuncia cursante en autos que fuera debidamente reconocida por la parte actora. Alega que si bien es cierto que el 27 de marzo de 2006 se inició un procedimiento por ante un órgano administrativo, posterior a ello, se produce una renuncia del trabajador al cargo que desempeñaba en la demandada, por lo que no se deben cancelar las indemnizaciones por despido.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:
En el caso sub iudice, la parte demandante sostiene que en fecha 08 de diciembre de 2003, fue contratado por la accionada en el cargo de CONDUTOR EJECUTIVO, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 5:00 a.m hasta la 1:00p.m. y los sábados desde las 5:00 a.m. hasta las 9:00a.m., devengando un salario básico mensual de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00). Asevera que en fecha 27 de marzo de 2006 “…es desmejorado en sus condiciones de trabajo, ya que de manera arbitraria fue despojado de las llaves del vehículo con el cual prestaba servicios, ordenándole permanecer sentado en una silla sin hacer ninguna clase de función…”. Que por este motivo intentó un procedimiento por desmejora, reenganche y pago de salarios caídos por ante el Ministerio del Trabajo, el cual es declarado con lugar en fecha 29 de diciembre de 2006 y que se han agotado todas las vías para lograr la ejecución voluntaria, procedimiento sancionatorio y ejecución forzosa. Que por tal razón es que demanda el cobro de prestaciones sociales, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la desmejora hasta el 16 de abril de 2007, así como todos los demás que se sigan generando.

En este sentido, de la revisión detallada y minuciosa de las actas procesales que integran el presente asunto, se verifican copias certificadas del expediente administrativo contentivo de reenganche y pago de salarios caídos tramitado por el ciudadano CESAR BETANCOURT, hoy accionante en sede judicial, contra la sociedad mercantil SERVICES PALEX C.A., en fecha 27 de marzo de 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui (f.10 al 59, pieza 1); procedimiento que concluyó mediante Providencia Administrativa de fecha 29 de diciembre de 2006, que declaró con lugar y procedente la solicitud de reenganche por desmejora, la reposición del trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 23 de marzo de 2006, oportunidad de la desmejora. Decisión definitivamente firme en sede administrativa al no haberse ejercido recurso judicial alguno contra lo decidido, tal como fue admitido por ante la audiencia de parte por ante esta Alzada por la misma representación judicial de la demandada.

Igualmente, se evidencia cursante a los autos, carta de fecha 24 de abril de 2006 (con posterioridad a la instauración del procedimiento administrativo) suscrita por el demandante y dirigida a la sociedad mercantil demandada (f.126, pieza 1), documental que luego de la revisión de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio, se constata que fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, en la que se lee en forma expresa lo siguiente:

“…Por medio de la presente me dirijo a usted, a fin de notificarle mi Decisión Forzosa de Renunciar, a partir del día de hoy, de los Servicios laborales que he venido desempeñando, en calidad de Chofer de Transporte…
Tal decisión la realizo, como consecuencia de las situaciones generadas contra mi persona, donde desde hace más de un mes, hasta la presente, se me obligada (sic) a permanecer en la sede de la compañía, sin la asignación de función o tarea alguna…”

En este contexto, luego del análisis de este acervo probatorio, se concluye que constituyen hechos ciertos por estar demostrados procesalmente, en primer lugar, que el ex trabajador fue sujeto a desmejoras en sus condiciones de trabajo que lo conllevó a iniciar un procedimiento administrativo, tal como se deriva en forma concreta del Informe de Supervisión Especial de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial (43 y su vto., pieza 1) y de la Providencia Administrativa que recayera en dicho procedimiento (f.47 y su vto., pieza 1), situación que sin duda, puede calificarse como un acto constitutivo de un despido indirecto y por ende, causa justificada de retiro en los términos del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

En segundo término, esta igualmente comprobado que, el trabajador con ocasión a la situación en la que se alteran sus condiciones de trabajo, procedió en fecha 24 de abril de 2006 a presentar al patrono su carta de renuncia y su decisión irrevocable de poner fin a la relación de trabajo. Renuncia que en atención a los argumentos precedentemente esgrimidos, debe tenerse como justificada, de acuerdo a la previsión legal del artículo 103 de la Ley Sustantiva Laboral, y por ende, procedente en Derecho las indemnizaciones previstas por el Legislador para el supuesto de un despido injustificado, de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 100, parágrafo único de la Ley in commento y así se decide. Con fundamento a estas consideraciones, se desestima el planteamiento de apelación respecto a la inconformidad en la condena de las referidas indemnizaciones por parte del juez a quo y así se establece.

No obstante lo anterior, este Tribunal Superior, disiente de la recurrida respecto a la condenatoria de los salarios caídos, al haber sido establecidos “… desde la fecha de retiro del actor (SIC), es decir, 23-03-2006 hasta el día 26-04-2007 en el cual presenta su libelo de demanda ante la jurisdicción laboral…” (f.45, pieza 2), puesto que en atención a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias que impera como principio rector del derecho del trabajo, resultó como hecho incuestionable en el presente juicio, que el hoy demandante a pesar de haberse acogido por ante el órgano administrativo del trabajo a un procedimiento por desmejoras y reenganche, no es menos cierto que, sin esperar la resolución del asunto, procedió a retirarse justificadamente de su puesto de trabajo, razón por lo cual, en estricto apego a la realidad de los hechos, la condena de los salarios dejados de percibir debe extenderse desde el 23 de marzo de 2006, oportunidad de la materialización de la desmejoras laborales hasta el 24 de abril de 2006, fecha en que el ex trabajador renunció a su puesto de trabajo y así se decide.

Por todos los razonamientos que preceden, este Tribunal Primero Superior del Trabajo declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reformándose la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de mayo de 2008, únicamente con relación al pago de los salarios caídos, lo cuales deberán calcularse desde la fecha de la desmejora en el trabajo, hasta la fecha del retiro. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho MIGUEL MEDRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.257, apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de mayo de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano CESAR AUGUSTO BETANCOURT GARCIA, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS PALEX, C.A., y PETROLERA AMERIVEN, S.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación únicamente con relación al pago de los salarios caídos, lo cuales deberán calcularse desde la fecha de la desmejora en el trabajo, hasta la fecha del retiro y así se decide.-
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año en curso, emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR




Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:13 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR