REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BH07-X-2008-000068
Se contrae el presente asunto a inhibición planteada por el Abogado LEONARDO BLANCO PEREZ, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RUBEN DARÍO SOLANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 17.730.402, domiciliada en la Calle 21, No 11, Urbanización El Tamarindo, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la SECRETARÍA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, C. A. (SAGEACA), en virtud de haber manifestado el inhibido que, se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 6° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que mantiene enemistad manifiesta con el abogado MIGUEL MEDRANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 88.257, quien actúa como co-apoderado Judicial de la parte demandante de autos, procediendo a inhibirse de conocer la mencionada causa, a los fines de garantizar a los justiciables la imparcialidad y transparencia que debe imperar en todo proceso judicial, y en tal sentido se acordó la remisión del asunto a este Juzgado, para que sea resuelta la incidencia planteada.
Así las cosas, y por cuanto este juzgado atisba que la inhibición planteada, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 6 del artículo 31, referida a tener el inhibido enemistad con cualesquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido y siendo que éste manifestó sentir enemistad contra el profesional del derecho arriba mencionado, en criterio de esta juzgadora, sólo el juez inhibido puede conocer el grado de amistad o enemistad que lo relacione a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el juez arriba mencionado, así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, particípesele lo conducente al juez inhibido con copia certificada de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barcelona, a los fines de la distribución del asunto principal entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, para que la causa continúe su curso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).-
LA JUEZA,
Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las diez cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a. m.), y se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR
CCdeD/IVS/nma
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