REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000606
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EUDIMAR JARAMILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 93.053, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de julio de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE JACK KENNETH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.511.879, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio de 1999, quedando anotada bajo el número 23, Tomo 7-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 19 de septiembre de 2008, posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado CARLOS ANTONIO HAYNES LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.958, apoderado judicial de la parte actora; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.834, apoderado judicial de la empresa demandada MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, con la finalidad de interrumpir la prescripción en la presente causa, registró la demanda en diversas oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 27 de agosto del año 2007, por lo que, el Tribunal de la causa debió computar el lapso de prescripción de un año más los dos (02) meses adicionales que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, hasta el 27 de octubre de 2008.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora recurrente denuncia la violación de la disposición contenida en el artículo 89, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de julio de 2008.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, durante la celebración de la audiencia oral y pública antes esta alzada, fundamenta su defensa en la inexistencia del proceso; en virtud de una reforma de la demanda que, en su criterio, el Tribunal de Instancia no debió haber admitido, dado que la parte actora ya había reformado la demanda en una oportunidad, tal como lo dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, de manera subsidiaria alega la prescripción de la acción propuesta y en todo caso, la inexistencia de la obligación, señalando que la empresa accionada pagó todo cuanto debía con motivo de la relación de trabajo que la vinculó otrora con el actor. Siendo así, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmándose la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de julio de 2008.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:
De conformidad con las disposiciones del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. La prescripción a diferencia de la caducidad es susceptible de interrupción, lo cual ocurre cuando la persona contra quien obra la prescripción realice cualquiera de los actos que la misma Ley establece como interruptivos de la prescripción y el efecto de esa interrupción es que comienza a computarse un nuevo tracto para que opere la prescripción. La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece el lapso que posee el trabajador para interponer su demanda por cobro de prestaciones sociales, cual es, de un (01) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; por su parte, la disposición contenida en el artículo 64 de la referida Ley, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción y a tal efecto la norma hace permisible la interrupción del lapso de tiempo fatal que va en perjuicio del trabajador para interponer la acción de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, por medio de cualesquiera de los actos allí establecidos; al efecto señala en el literal “a” por la introducción de una demanda judicial aunque sea ante un Juez incompetente, siempre que la notificación de la parte demandada se haga antes de la expiración del lapso de prescripción (01 año) o dentro de los dos (02) meses siguientes; de igual forma, el literal “c” establece que habrá interrupción por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa, notificándose al patrono antes de la expiración del lapso de prescripción (01 año) o dentro de los dos (02) meses siguientes; el literal “b” dispone las reclamaciones ante organismos ejecutivos contra entidades de carácter público y el literal “d” nos remite a su vez –también- a las normas contenidas en el Código Civil, dentro de las cuales encontramos el registro de la demanda, artículo 1.969, el cual debe hacerse antes de expirar el lapso de prescripción y debe contener copia certificada del libelo, el auto de admisión de la demanda y la orden de comparecencia del demandado debidamente autorizada por el Juez; en este particular es importante destacar que, esta es una forma de interrupción completamente distinta a las establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales “a” y “c”; de modo que, cuando se escoge el registro de la demanda como acto interruptivo de la prescripción, no resulta lógico pensar que los dos (02) meses adicionales que dispone el referido artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se computen al tracto (01 año) de prescripción, es conveniente acotar que esos dos (02) meses adicionales son para enterar, notificar al patrono de la demanda incoada en su contra; pero en ningún caso constituyen una extensión del lapso de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos pueden adicionarse al lapso de prescripción cuando el acto interruptivo escogido por quien en su contra obra la prescripción, es de los que contempla el Código Civil, instrumento normativo distinto a la Ley Orgánica del Trabajo.
De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que en el presente caso, la parte actora dijo en su escrito libelar que la relación de trabajo finalizó en fecha 08 de septiembre de 2003, fecha ésta convenida por la empresa demandada. Siendo así, conforme a lo supra señalado se concluye que el trabajador reclamante contaba con un (01) año, a partir de la fecha de finalización del vínculo laboral; vale decir, a partir del día 08 de septiembre de 2003, para interponer su demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales; quiere decir, que ese año fenecía el 08 de septiembre de 2004, más los dos meses adicionales que establece la Ley Orgánica del Trabajo para que la parte demandante logre la notificación de la parte demandada. De la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora interpuso su demanda ante el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de agosto de 2004 (vuelto del folio 01, primera pieza), es decir, en tiempo oportuno para ello; luego, remitido el presente expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, celebrada la audiencia preliminar sin lograrse una conciliación entre las partes, se incorporaron las escritos de promoción de pruebas de ambas partes para su posterior admisión y evacuación ante el Juzgado de Juicio correspondiente; de la revisión de las actas procesales, específicamente de las pruebas aportadas por la parte actora se advierte que la parte actora con la finalidad de interrumpir el lapso de prescripción registró la demanda en diversas oportunidades, siendo la primera de ellas en fecha 03 de septiembre de 2004 (folio 72, primera pieza), por lo que comienza a computarse un nuevo tracto para la prescripción de la acción, el cual fenecía en fecha 03 de septiembre de 2005; luego, corre inserto al folio 73 un nuevo registro de la demanda realizado en fecha 09 de agosto de 2005, en tiempo oportuno, éste a su vez, apertura un nuevo tracto el cual culmina en fecha 09 de agosto de 2006 y en fecha 08 de agosto de 2006, la parte actora oportunamente registra nuevamente la demanda (folio 74, primera pieza), lo que de igual forma, hace que se aperture otro tracto, el cual culmina en fecha 08 de agosto de 2007; finalmente se evidencia otro registro de la demanda con fecha 27 de agosto de 2007 (folio 87, primera pieza); es decir, habiendo vencido el último tracto -08 de agosto de 2007-, lo que permite concluir que ese último registro no fue capaz de interrumpir el lapso fatal de prescripción, tal y como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia y debe ser ratificado por esta alzada; por lo que, en el presente caso la acción para el cobro de diferencia de prestaciones sociales se encuentra evidentemente prescrita, con ello, forzoso es desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de julio de 2008. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho EUDIMAR JARAMILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 93.053, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de julio de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE JACK KENNETH, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
No procede condenatoria en costas de la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:31 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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