REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000589
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO GARRONI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.350, apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de agosto de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano OSCAR JOSE TINEO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.321.902, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MALESANI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de septiembre de 2004, quedando anotada bajo el número 44, Tomo A-22.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 23 de septiembre de 2008, posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado RAMON BONYORNI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.780, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ZEZARINA GUEVARA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 62.571, apoderada judicial de la parte actora.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:



I

La representación judicial de la parte codemandada CONSTRUCTORA MALESANI, C.A., en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia de Parte, manifiesta que una vez finalizada la instalación de la Audiencia Preliminar, el representante legal estatutario de las empresas codemandadas CONSTRUCTORA MALESANI, C.A. y PRONTOCASA, C.A. otorgó sendos poderes apud acta, pero que no obstante, el recibo de la URDD, sólo menciona el otorgamiento de poder por parte de la empresa PRONTOCASA, C.A. y en autos sólo consta uno de ellos. Que luego se celebraron varias prolongaciones de audiencia preliminar, acudiendo siempre el representante estatutario. Que sin embargo, en la prolongación octava de la Audiencia, comparece el abogado PEDRO GARRONI, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de las dos codemandadas, sin que en forma alguna fuese impugnada esa representación. Que es durante el desarrollo de la novena prolongación cuando el Tribunal, finalizado el acto, se da cuenta de que no cursa en autos instrumento poder que acredite la representación en juicio de la empresa CONSTRUCTORA MALESANI C.A., concediendo un día hábil para que se incorporara la constancia de haber consignado dicho instrumento. Que al no encontrarse ese recibo, en esa oportunidad el Director de la empresa CONSTRUCTORA MALESANI C.A. otorgó un nuevo poder; pero que sin embargo, el Tribunal declaró la no comparecencia de dicha empresa. Sostiene, en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que un abogado puede comparecer a juicio sin poder y, finalmente, aduce que existe una presunción tácita de convalidación por parte de la contraparte, por lo que peticiona se tenga como válida dicha representación.

A su vez, la representación judicial de la parte actora aduce que finalizada la instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 03 de abril de 2008, el ciudadano MÁXIMO MALESANI, actuando sólo como representante de PRONTOCASA, C.A. otorgó poder apud acta. Que en la última Audiencia de mediación, es cuando la juez se percata de que no cursa poder otorgado por la empresa CONSTRUCTORA MALESANI y que sin embargo le concedió un día para que demostrara la presunta consignación por ante la URDD de ese poder. Que en esa oportunidad la referida empresa otorga un nuevo poder, razón por la cual, la juez dejó constancia de la no comparecencia de CONSTRUCTORA MALESANI a las dos últimas prolongaciones.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto, esta alzada previamente observa lo siguiente:
El recurso de apelación que nos ocupa se ejerce contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 07 de agosto de 2008, que sostuvo lo que expresamente se transcribe en forma parcial:

“…De la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto se evidencia que el acta de prolongación de audiencia preliminar, de fecha 01 de Julio de 2008 que riela al folio 91 no se dejó expresa constancia de la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la empresa CONSTRUCTORA MALESANI, C.A… a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa…le otorga un lapso perentorio de un (01) día hábil, para que consigne el documento referido, sin embargo, transcurrido íntegramente el lapso indicado no fue consignado el poder en el cual se acreditará (SIC) la representación aludida para el momento de las prolongaciones de las audiencias preliminares de fechas 1 de julio de 2008 y 1 de agosto de 2008 o en todo caso el comprobante de la Unidad de Recepción de Documento de haber otorgado tal documento, ya que tal Poder no existe en las actas procesales que integran el expediente, ni ha sido registrado poder alguno en el sistema juris 2000 para el momento de la continuación de la audiencia preliminar, para hacer valer tal representación, es entonces que en fecha 04 de agosto de 2008, comparece el ciudadano MAXIMO MALESANI, identificado en autos, asistido del abogado en ejercicio RAMÓN BONYORNI MIJARES, ya identificado, consigna y otorga en esa fecha por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el tantas veces referido poder (sustitución) confrontado y certificado por la secretaria de este Tribunal en esta última fecha… lo que evidencia que en las prolongaciones de fechas 01 de Julio de 2008 y 01 de agosto de 2008, no tuvo representación alguna la empresa demandada CONSTRUCTORA MALESANI, C.A…”


Ahora bien, del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, se constatan las siguientes actuaciones procesales:

1) En fecha 03 de abril de 2008 se produjo la instalación de la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, compareciendo la representación judicial actora y por la parte demandada CONSTRUCTORA MALESANI C.A. y PRONTOCASA C.A., su representante estatutario, MÁXIMO FERRUCCIO MALESANI SCHARFFERNONTH (f.30 y 31, pieza 1).
2) En fecha 03 de abril de 2008, el Presidente de la empresa PRONTOCASA C.A., MÁXIMO MALESANI, otorgó poder apud acta a los abogados NELSON MATA AGUILERA, PEDRO GARRONI y RAMÓN BONYORNI (f.75 al 77, pieza 1).
3) En fechas 24 de abril, 19 de mayo, 21 de mayo, 03 de junio, 10 de junio, 19 de junio de 2008, se celebraron prolongaciones de la Audiencia Preliminar, asistiendo en representación de las empresas demandadas el ciudadano MÁXIMO FERRUCCIO MALESANI SCHARFFERNONTH, asistido de abogado (f.78 al 90, pieza 1).
4) En fecha 01 de julio de 2008, se levantó acta con ocasión a una nueva prolongación de Audiencia preliminar, asistiendo la parte demandante y por las empresas CONSTRUCTORA MALESANI, C.A. y PRONTOCASA, C.A., el abogado en ejercicio PEDRO GARRONI “…tal como consta de Poder que riela a los folios 75 y 76…” (f.91 y 92, pieza 1).
5) En fecha 01 de agosto de 2008, se realizó una nueva prolongación de la Audiencia, dejando constancia el Tribunal de instancia, de la no comparecencia de la sociedad CONSTRUCTORA MALESANI, C.A., por cuanto “…no evidencia ni en el sistema juris 2000, ni en el físico del expediente documento alguno que verifique la representación de la empresa CONSTRUCTORA MALESANI, C.A….”, otorgando, no obstante, en lapso de un día hábil para que dicha empresa consignara, la constancia de recibo emanada de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) o copia del poder que dicen tener (f.93 al 95, pieza 1). En ese mismo acto, se acordó dar por terminado el proceso de mediación y concluida la Audiencia Preliminar.
6) En fecha 04 de agosto de 2008, el ciudadano MÁXIMO MALESANI, en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA MALESANI C.A., asistido de abogado, consignó escrito e instrumento poder informando al Tribunal que “…es materialmente imposible consignar el día de hoy las pruebas donde se evidencia la presentación oportuna de ese poder motivado a que se encuentran traspapeladas, no obstante, a los fines de subsanar ese defecto, procedemos a consignar… poder Apud Acta a los fines de ratificar las facultades que le fueron otorgadas en este proceso a los abogados que en ella se describen…”.
7) Mediante Auto del 07 de agosto de 2008, el Tribunal Segundo de Sustanciación, consideró luego de la revisión del expediente “que en las prolongaciones de fechas 01 de Julio de 2008 y 01 de agosto de 2008, no tuvo representación alguna la empresa demandada CONSTRUCTORA MALESANI, C.A…”. Contra esta decisión es que se ha ejercido el recurso que nos ocupa.

Del análisis de las precedentes actuaciones, verifica este Juzgado que en efecto, en la oportunidad de darse inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de julio de 2008, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MALESANI C.A., no contaba con representación judicial alguna debidamente constituida en juicio, no pudiendo admitirse conforme con el derecho, que el abogado PEDRO GARRONI, quien se atribuía dicha representación en ese acto, actuaba bajo la figura de la representación sin poder, tal como lo aduce por ante esta Alzada, la parte apelante. La representación sin poder, no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que en caso de que el demandado compareciera a la audiencia preliminar sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta, dicha situación se equipará a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que ésta produce (sentencias números 263 y 606 del 25 de marzo de 2004 y 04 de junio de 2004, respectivamente).

Ahora bien, es lo cierto que el Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido igualmente que, los derechos e intereses de las partes directamente controvertidas, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza dicha representación y así, ha permitido con fundamento en las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que el juez de mediación pueda, en un momento determinado, presumir dicha representación si el profesional del derecho compareciente dice detentarla hasta tanto llegue a su poder el instrumento que acredite la cualidad en cuestión, teniendo inclusive facultad, para diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar (Sala de Casación Social, sentencia número 606 del 04 de junio de 2004).

Es así, que en el caso que se estudia, la juez de instancia otorgó un lapso de un día hábil para que el abogado que se atribuía la cualidad de apoderado judicial de la sociedad CONSTRUCTORA MALESANI C.A., consignara en el expediente, la demostración de sus dichos; no obstante, se aprecia, que en esa oportunidad, comparece el Presidente de la empresa CONSTRUCTORA MALESANI, C.A. y conforme a sus facultades estatutarias, otorga poder apud acta, vale decir, instrumento poder de fecha 04 de agosto de 2008 a un grupo de profesionales del derecho.

Lo anterior, es demostrativo en forma clara y meridiana que, la cualidad alegada por el abogado PEDRO GARRONI como representante judicial de la referida sociedad de comercio, no se encontraba efectivamente presente para el momento de producirse la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de julio de 2008 ni la del 01 de agosto de 2008, por lo que siendo la obligación de comparecencia a la Audiencia Preliminar de naturaleza absoluta, debe concluirse tal como lo estimara el tribunal de instancia recurrido, que en el presente asunto, se produjo la incomparecencia de la parte codemandada CONSTRUCTORA MALESANI, C.A. al desarrollo de la Audiencia Preliminar con sus consecuentes efectos procesales y así se decide.

Resuelto lo anterior, el recurso de apelación ejercido, se declara sin lugar con la consiguiente confirmatoria, en cada una de sus partes, de la decisión de instancia recurrida. Así se establece.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO GARRONI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.350, apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de agosto de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano OSCAR JOSE TINEO SALAZAR, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MALESANI, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 01:13 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR