REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000610
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YARISMA LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.610, apoderada judicial de la parte demandada y el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ENDRYNA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.888, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos GUSTAVO RUIZ, ALFREDO RUIZ, JOSE GREGORIO MARCANO LOPEZ, RAMON RAFAEL QUIÑONES y JOSE FRANCISCO QUIÑONES QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.442.762, 8.322.269, 15.845.520, 1.305.733 y 8.860.245, respectivamente, contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 1998, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 9-A, bajo la denominación de DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A., y cambiada su denominación a AKERE ENERGY, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 04, Tomo 5-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 14 de octubre de 2004, quedando anotada bajo el número 68, Tomo 1-A, Trimestre Cuarto.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 19 de septiembre de 2008, posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada YARISMA LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.610, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ciudadanos GUSTAVO RUIZ, ALFREDO RUIZ, JOSE GREGORIO MARCANO LOPEZ, RAMON RAFAEL QUIÑONES y JOSE FRANCISCO QUIÑONES QUIJADA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Para decidir con relación a las apelaciones interpuestas, este Tribunal Superior observa:
I
En primer lugar, verificada la incomparecencia de la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada; este Tribunal Primero Superior del Trabajo de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistido y terminado el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia no debió establecer como régimen jurídico aplicable al presente caso la Convención Colectiva Petrolera; en virtud de que, la empresa demandada no suscribió dicha Convención, adicionalmente a ello los actores no prestaron servicios en instalaciones petroleras, sino en la sede de la empresa, por tanto, no resultan beneficiarios de la Convención Colectiva que invocan en su escrito libelar.
Asimismo, la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente, invoca el carácter de derecho de la Convención Colectiva Petrolera, para que esta alzada concluya en la improcedencia de su aplicación al caso que nos ocupa. De igual forma, insurge contra la ampliación del fallo dictado por el Tribunal A quo, pues, a decir de la parte recurrente, ella constituye una nueva sentencia, ya que se condenan conceptos distintos a los condenados en la sentencia de fecha 28 de julio de 2008.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2008.
II
Así las cosas, para decidir con relación a al presente asunto, esta alzada previamente observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que el contradictorio en el caso que hoy nos ocupa se trabó en torno a demostrar el carácter de trabajadores temporeros o trabajadores permanentes de los actores para la empresa demandada. Así se evidencia del escrito de contestación de la demanda (folios 68 al 83), que la empresa demandada niega el cargo desempeñado por los actores, el horario de trabajo, la fecha de ingreso y egreso de la empresa, que hayan prestado servios de manera ininterrumpida o de forma indeterminada, el salario básico mensual, salario diario, el concepto de ayuda de ciudad, de cesta familiar, el descanso legal y contractual, bono nocturno, el sustituto de vivienda, entre otros; señalando que debido a las actividades comerciales que lleva a cabo la empresa, ésta de manera periódica debía realizar el traslado de equipos a distintas locaciones, para lo cual contrata al personal necesario para que realice la mudanza de equipos y una vez finalizada dicha actividad se les cancela el trabajo, siendo precisamente ésta la actividad realizada por los actores; en tal sentido, aduce que la actividad desempeñada por los actores no puede calificarse como la de trabajadores permanentes, pues cumplían con tareas de manera irregular o esporádica; empero, advierte esta sentenciadora que la empresa demandada, en modo alguno niega y rechaza el hecho de que los trabajadores reclamantes no sean beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera invocada por los actores en su escrito libelar, simplemente se limita a señalar el carácter de trabajadores temporeros de los laborantes y en fundamento a ello, niega y rechaza el pedimento de ciertos conceptos pedidos a la luz de la referida Convención. Luego, se evidencia de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, que éste de manera minuciosa revisa y valora todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al proceso, para concluir en el carácter de trabajadores temporeros de los actores; sin embargo, establece que los mismos son beneficiarios de la Convención Colectiva que hoy nos ocupa, declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
Ahora bien, considera este Tribunal Superior que la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera como régimen jurídico al caso de marras, se debe básicamente a que resulta un hecho conocido para esta alzada, así como también se presume lo sea para el Tribunal A quo que la empresa demandada AKERE ENERGY, C.A., presta servicios o es contratista de la estatal petrolera, su antigua denominación comercial era DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A., por lo que, se concluye que el Juez de Instancia como Juez de cultura y que hace vida en la zona en la que la demandada de autos presta sus servicios, tiene conocimiento que se trata de una empresa cuyas actividades resultas inherentes o conexas con las realizadas por la estatal petrolera; lo que además se refuerza del cúmulo de pruebas aportado por la parte actora (folios 46 al 63) de los que se evidencia la actividad realizada por la empresa, entiéndase mudanzas de taladros, lo que permite concluir que, indistintamente del carácter de trabajadores temporeros de los actores, resulta procedente en derecho la aplicación de los beneficios que consagra la Convención Colectiva Petrolera, por esta razón considera este Tribunal Superior que la actuación del Tribunal de Instancia al aplicar el mencionado régimen jurídico no resulta censurable y así se deja establecido.
Con relación al motivo de apelación expuesto por la representación judicial de la empresa demandada recurrente, referente a que la ampliación de la sentencia publicada en fecha 04 de agosto de 2008, por el Tribunal A quo constituye una nueva sentencia, ya que se condenan conceptos distintos a los condenados en la sentencia de fecha 28 de julio de 2008; este Tribunal Superior disiente ampliamente de dicha apreciación; en virtud de que, del texto de la referida ampliación (folios 154 al 158), claramente se evidencia que se condenan conceptos que fueron demandados en el juicio y que además proceden en derecho, como lo son la indexacción o corrección monetaria y la mora contractual peticionada por los actores en su escrito libelar; por tanto, considera esta sentenciadora que la referida ampliación procede en derecho y resulta parte integrante de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2008. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho la profesional del derecho YARISMA LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.610, apoderada judicial de la parte demandada y DESISTIDO y TERMINADO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ENDRYNA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.888, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos GUSTAVO RUIZ, ALFREDO RUIZ, JOSE GREGORIO MARCANO LOPEZ, RAMON RAFAEL QUIÑONES y JOSE FRANCISCO QUIÑONES QUIJADA, contra la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de igual forma, se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la mencionada Ley.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:15 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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