REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000661
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.903, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de septiembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana SARAI MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.930.817, contra la sociedad mercantil MUEBLERIA CANAIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 31 de julio de 1975, quedando anotada bajo el número 150, Tomo 25, Folios del 278 al 282.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de octubre de 2008, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado GUSTAVO JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.903, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado ARGIMIRO RAFAEL RODULFO DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.387, apoderado judicial de la parte actora.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:



I

Aduce la representación judicial de la empresa demandada, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso se violó el derecho a la defensa de la parte accionada al no concedérsele el término de la distancia al momento de la notificación, toda vez que el domicilio principal de la empresa demandada se encuentra ubicado en el Estado Sucre; por lo que, a decir de la parte recurrente, la notificación debió practicarse en la sede principal del empresa, invocando jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para sostener su dicho.

Para probar su defensa, el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente consigna en las actas procesales copias fotostáticas de las siguientes documentales: actas constitutivas de la sede principal de la empresa y sucursales en los Estados Sucre, Carabobo, Bolívar, Anzoátegui y Nueva Esparta; así como el Registro de Información Fiscal de la misma, que evidencian ciertamente que el registro estatutario de la empresa se realizó en el Estado Sucre; por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de septiembre de 2008, reponiéndose la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señala que la trabajadora reclamante comenzó a prestar sus servicios en la MUEBLERIA CANAIMA, C.A., sucursal ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz y posteriormente continuó laborando en la sucursal ubicada en el Centro Comercial Plaza Mayor, Lechería, Estado Anzoátegui; motivo por el cual solicitó la notificación de la empresa demandada en ambas sucursales, cumpliéndose ésta debidamente, por lo que, considera que resulta inútil la reposición de la causa al estado de celebración de audiencia preliminar.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de septiembre de 2008.


II

Así las cosas, para decidir con relación a al presente asunto, esta alzada previamente observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que la trabajadora reclamante sostuvo que: “(…) comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa MUEBLERIA CANAIMA, C.A., ubicada en la calle juncal de Puerto la Cruz, la cual funciona bajo la denominación comercial SUPER HOGAR I, SUCURSAL I, PUERTO LA CRUZ, RIF Nro. J-08004421-5, posteriormente en fecha 11 de mayo de 2007, fui transferida la empresa MUEBLERIA CANAIMA, C.A., UBICADA EN EL Centro Comercial Plaza Mayor, la cual funciona bajo la denominación comercial SUPER HOGAR II, SUCURSAL II, PLAZA MAYOR, RIF Nro. J-08004421-5 (…)”; solicitando la notificación de la empresa demandada en las dos sucursales; luego, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena la notificación de la empresa en ambas sucursales en las direcciones aportadas por la actora en su escrito libelar (folios 20 al 23); en fecha 05 de junio de 2008, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa en la sucursal del Centro Comercial Plaza Mayor, consigna en autos las resultas de la notificación, señalando que se trasladó a la sede de la empresa y procedió a fijar el cartel en las puertas de la misma, haciendo entrega de una copia del cartel al ciudadano ADAN RENDON, titular de la cédula de identidad V-3.021.049, quien dijo ser encargado de la empresa (folio 24); posteriormente, en fecha 22 de julio de 2008, el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa en la sucursal de Puerto La Cruz, consigna en autos las resultas de la notificación, dejando constancia de que se trasladó a la sede de la empresa fijó el cartel a las puertas de la mismas e hizo entrega de una copia del cartel a la ciudadana TERESA NENNON, titular de la cédula de identidad número V-8.317.896, quien dijo ser igualmente encargada de la empresa (folio 27); en fecha 23 de julio de 2008, la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, certificó la actuación de los alguaciles encargados de practicar la notificación de la empresa en ambas sedes, con la finalidad de que comenzara a computarse el lapso para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar (folio 28); en fecha 14 de agosto de 2008, fue instalada la audiencia preliminar ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la representación judicial de la empresa demandada; por lo que, el Juzgado de Instancia presumió admitidos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, siempre y cuando no sean contrarios a derechos, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación motivada del fallo (folio 29). En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, publicó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta (folios 36 al 43).

Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que, las resultas de la notificación de la empresa demandada practicada así como se evidencia de las actas procesales, permite concluir o dan fe de que efectivamente la empresa demandada funciona en ambas sedes, pues los encargados de las mismas recibieron el cartel de notificación; siendo así, esta alzada discrepa ampliamente de la apreciación alegada por la representación judicial de la empresa demandada cuando señala que le fue violado el derecho a la defensa, pues si bien es cierto que, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece la obligatoriedad de todos los Tribunales de conceder el término de la distancia a la parte demandada, es preciso acotar que dicha doctrina resulta aplicable para aquellos casos en los que la parte actora solicite la notificación de la empresa demandada en un domicilio distinto a la sede del Tribunal o se compruebe fehacientemente que, en el lugar en el que se practicó la notificación de la empresa demandada, ésta no tiene su sede por tener su domicilio en una ciudad distinta; el presente caso es completamente distinto, pues, la parte actora libeló haber prestado sus servicios en dos sucursales, solicitó la notificación de la empresa en ambas direcciones y encargados de la empresa recibieron copia del cartel, por lo que, considera esta sentenciadora que se le otorgaron suficientes garantías a la parte demandada para que compareciera el día 14 de agosto de 2008, a la instalación de la audiencia preliminar; pues su notificación se hizo en dos sucursales de la empresa, las cuales -a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Comercio- tienen vida jurídica propia e independiente de la empresa principal, lo que hace suponer que responden por las obligaciones contraídas en virtud de su funcionamiento, entre ellas, las laborales y por ende allí – en el domicilio de la sucursal- puede gestionarse la notificación de la persona jurídica demandada en juicio, pues conforme a la norma citada la agencia o sucursal establecida en otra población se tiene como domicilio para los asuntos de la sucursal; en tal sentido, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de septiembre de 2008. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 83.903, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 24 de septiembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana SARAI MARCANO, contra la sociedad mercantil MUEBLERIA CANAIMA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:31 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR