REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000638
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GILBERTO AREYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de agosto de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano NELSON RAFAEL RIOS ARAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.349.406, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., (LOMORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1982, quedando anotada bajo el número 102, Tomo A-1; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 07 de julio de 1999, quedando anotada bajo el número 70, Tomo A-20.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 23 de septiembre de 2008, posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano NELSON RAFAEL RIOS ARAPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.349.406, parte actora recurrente, acompañado de su apoderado judicial GILBERTO AREYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia parte de un falso supuesto al establecer la fecha o el momento a partir del cual comienza a computarse el lapso para la prescripción de la acción en el presente caso; pues a decir de la parte recurrente, el Tribunal de Instancia no debió computar dicho lapso desde el mes de diciembre de 2005, fecha en la que este Tribunal Superior dictó sentencia; toda vez que, en dicha oportunidad esta alzada homologó el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada y no, algún acto transaccional celebrado entre las partes contendientes en juicio.

Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, durante el procedimiento de calificación de despido tampoco hubo ningún acto transaccional entre las partes; tanto así, que dicho procedimiento siguió su curso hasta los actos de remate para obtener el pago de las cantidades de dinero correspondientes al trabajador reclamante; en tal sentido, considera el recurrente, que la fecha de inicio para el cómputo del lapso de prescripción es el día 06 de octubre de 2006, fecha en la que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia notificando a las partes, en el referido procedimiento de calificación de despido; por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de agosto de 2008.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, el trabajador reclamante interpuso su demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales en fecha 05 de octubre de 2007 (folios 01 al 13); en fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, admite la demanda ordenando la notificación de la empresa demandada (folios 18 y 19); en fecha 07 de noviembre de 2007, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, consigna en autos su actuación mediante la cual deja expresa constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa, fijando el cartel de notificación en las puertas de la misma y haciendo entrega de una copia a la ciudadana Mary Capasso, quien se identificó con su cédula de identidad y dijo ser encargada de la empresa (folios 20 y 21); en fecha 12 de noviembre de 2007, la secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, certificó la actuación del Alguacil en la que dejó constancia de haber practicado debidamente la notificación de la accionada, con la finalidad de que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que se llevara a cabo la instalación de la audiencia preliminar (folio 22); en fecha 27 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre (folio 24), audiencia ésta que fue prolongada en diversas oportunidades, hasta que en fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación dio por concluida la audiencia preliminar vista la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, ordenando la incorporación de los escritos de pruebas promovidos por las partes para su posterior admisión y evacuación ante el Juzgado de Juicio correspondiente (folio 38); la empresa demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de cinco (05) días hábiles posteriores a la culminación de la audiencia preliminar, no obstante alegó la prescripción de la acción en la etapa preliminar del proceso, oponiéndola en su escrito de promoción de pruebas, por lo que el Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de julio de 2008, remitió el expediente al Juzgado de Juicio (folio 230); en fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, recibió el presente expediente señalando que se pronunciaría al fondo dentro de los tres (03) días hábiles siguientes dada la confesión de la empresa demandada al no haber contestado la demanda (folio 233); en fecha 01 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia mediante la cual declaró prescrita la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta (folios 234 al 240), decisión apelada en tiempo oportuno por la parte actora y que hoy, corresponde decidir a este Tribunal Superior.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la parte actora junto con su escrito de promoción de pruebas consignó copias fotostáticas de un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, llevado ante los Juzgados de Sustanciación de la ciudad de El Tigre, el cual culminó con unos actos de remate y el pago de cantidades de dinero correspondientes al trabajador reclamante (folios 54 al 201). Luego, el Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo, al momento de proferir su sentencia declaró prescrita la acción propuesta, al considerar que el momento a partir del cual debía computarse el lapso de prescripción en la presente causa, es la fecha en la que este Tribunal Primero Superior del Trabajo dictó sentencia definitivamente firme; vale decir, a partir del día 12 de diciembre de 2005 (folios 90 y 91) y como quiera que el trabajador reclamante, hoy recurrente, interpuso su acción fuera del lapso de un (01) año a partir de dicha fecha, el Juez de Juicio estableció que la presente acción se encontraba evidentemente prescrita.

Para decidir, este Tribunal Superior observa que, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que se corresponde en idéntico tenor al artículo 140 del Reglamento anterior, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 110: “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme a la norma supra transcrita, el momento a partir del cual comienza a computarse el lapso de prescripción es la fecha de una sentencia definitivamente firme dictada en un procedimiento de estabilidad laboral o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, entendiendo como éste –acto del mismo efecto- cualquier medio de auto-composición procesal que establezca el ordenamiento jurídico venezolano, cuales son, convenimiento, conciliación, transacción, desistimiento, en el presente caso, ciertamente tal como lo aduce la parte recurrente, las partes contendientes en juicio no celebraron ningún acto transaccional, por lo que, al no haber transacción, debe atenderse entonces al momento en el que haya quedado definitivamente firme la sentencia dictada en el procedimiento de estabilidad laboral, lo cual ocurrió, tal como lo sostiene el Tribunal A quo en su sentencia, en fecha 12 de diciembre de 2005, fecha en la cual este Tribunal Superior conociendo del recurso de apelación interpuesto dictó sentencia homologando el desistimiento de la parte demandada. En tal sentido, se considera preciso acotar que todo procedimiento se divide fundamentalmente en dos etapas, una de conocimiento y otra de ejecución, la etapa de conocimiento culmina una vez que la sentencia queda definitivamente firme y hecho que sea esto, el actor dispone de los actos de ejecución para materializar dicha decisión por el tiempo que establece el Código Civil (Artículos 1.929 al 1.933); en el presente caso, la sentencia que pone fin al procedimiento de calificación de despido interpuesto por el actor contra la empresa demandada, ocurre, se insiste, el día 12 de diciembre de 2005, fecha en la cual este Tribunal Superior, conociendo en alzada homologa el desistimiento de la parte demandada; luego, no puede pensarse que los subsiguientes actos de ejecución llevados a cabo, aún y cuando mantienen vivo el proceso para la parte actora, se tomen en cuenta para computar el lapso de prescripción, pues, como dice la norma en comento –artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente-, es a partir de una sentencia que quede definitivamente firme o cualquier otro acto que tenga el mismo efecto; de la revisión de las actas procesales se advierte que los actos llevados ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, son actos de ejecución, lo cuales, se reitera, no pueden tomarse como punto de partida para computar el lapso de prescripción y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de agosto de 2008. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GILBERTO AREYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 01 de agosto de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano NELSON RAFAEL RIOS ARAPE, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., (LOMORCA), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
No procede condenatoria en costas de la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR







Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:23 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR