REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000636
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAYGRED CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.698, apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de septiembre de 2008, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana LILIAM MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.684.483, contra la sociedad mercantil BOMBAS GOULDS DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 1971, quedando anotada bajo el número 84, Tomo 2 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el número 72, Tomo 23-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de octubre de 2008, posteriormente en fecha 10 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada DANIELA PALERMO VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.498, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, con ocasión a la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana LILIAM MACHADO, ambas partes llegaron a un arreglo y suscribieron una transacción laboral. Que el a quo se abstuvo de homologar tal transacción por considerar que los conceptos allí contenidos difieren del motivo de la demanda, declarando no tener materia sobre la cual decidir. Así denuncia, que en ninguna parte del ordenamiento jurídico se señala que las partes no pueden llegar a un arreglo en un juicio de estabilidad laboral. Que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insta a los jueces a llegar a arreglos a través de medios alternativos de conflictos, sin diferenciar el tipo de procedimiento. Que la transacción cumple con todos los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que finalmente.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de septiembre de 2008 y ordene al Tribunal de Instancia homologue la transacción suscrita entre las partes.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:
Este Tribunal Superior, de la revisión detallada del presente expediente, contentivo de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana LILIAM MACHADO contra la empresa BOMBAS GOULDS DE VENEZUELA C.A., constata al folio 31, que el Tribunal recurrido dictaminó lo que se transcribe en forma parcial a continuación:
“… Visto el contenido del escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2008 contentivo de la transacción celebrada entre la ciudadana LILIAN MACHADO, parte demandante en la presente causa y la empresa BOMBAS GOULDS DE VENEZUELA C.A., parte demandada, este Tribunal por cuanto se evidencia del contenido de las cláusulas establecidas en el referido escrito transaccional, que su naturaleza difiere del motivo de la presente demanda, como es la calificación de despido, cuyo objeto es la restitución del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y el pago de los salarios dejados de percibir, es por lo que se abstiene de pronunciarse sobre la homologación solicitada en virtud de no existir material sobre la cual decidir, en consecuencia da por terminado el presente asunto y ordena el archivo judicial del expediente…”.
Igualmente, verifica a los autos, del folio 08 al 18, contrato transaccional donde las partes intervinientes en el presente asunto, se realizan mutuas concesiones, y deciden expresamente poner fin al presente juicio por calificación de despido identificado con la nomenclatura BP02-L-2008-001092, solicitando la debida homologación.
En este contexto, se advierte que la Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil Venezolano) y en materia del Derecho del Trabajo, si bien los derechos laborales son irrenunciables, es constitucional y legalmente posible, la materialización de la transacción, convenimiento o conciliación, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley (artículos 83, numeral 2° de la Constitución de la República, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).
Así las cosas, si en el presente juicio de calificación de despido, las partes en litigio decidieron libremente poner fin al mismo, a través de la consignación de escrito transaccional, no resulta procedente en derecho, que la autoridad competente para su aprobación, considere abstenerse de homologar por apreciar que la naturaleza de los conceptos transados son distintos al objeto del procedimiento de calificación de despido, entiéndase el reenganche.
La transacción de autos es realizada dentro de un proceso judicial de estabilidad laboral, donde las partes a través de un acuerdo equitativo pretenden resolver definitivamente el litigio que las unía, en términos económicos, expresando la accionante, en consecuencia su pérdida de interés en el reenganche a sus labores habituales y su voluntad de dar por concluida su relación de trabajo con el correspondiente pago de sus indemnizaciones laborales, suscribiendo personalmente y con la asistencia de profesional del derecho dicho contrato, y a su vez, la parte demandada, procediendo a cancelar la cantidad de dinero convenida.
Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción dentro de un juicio laboral, corresponderá a la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez, verificar y dar fe, con su aprobación, de que la misma cumple efectivamente con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada referida en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento, todo ello con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia la resolución expedita de los conflictos en forma justa, no debiendo entorpecerse la decisión voluntaria de las partes de poner fin al conflicto. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocándose en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de septiembre de 2008; ordenando al Tribunal A quo proceda a homologar la transacción suscrita entre las partes. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MAYGRED CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.698, apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de septiembre de 2008, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara la ciudadana LILIAM MACHADO, contra la sociedad mercantil BOMBAS GOULDS DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes, ordenando al Tribunal A quo proceda a homologar la transacción suscrita entre las partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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