REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000659
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISOLBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.545, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de julio de 2008, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano FREDDY JOSE TINEO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.468.848, contra la sociedad mercantil SERVICIOS y PERFORACIONES DELTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 25 de junio de 2002, quedando anotada bajo el número 32, Tomo A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de septiembre de 2008, posteriormente en fecha 07 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada ISOLBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.545, apoderada judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, si bien es cierto que se encuentra conteste con la sentencia dictada por el Tribunal A quo en relación a la distribución de la carga de la prueba, en virtud de que, la empresa demandada debía demostrar en las actas procesales que la relación de trabajo finalizó en fecha distinta a la señalada por el trabajador reclamante; discrepa de la misma con respecto a la valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

Siendo así, la apoderada judicial de la parte actora recurrente señala que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia le otorgó valor probatorio a una serie de documentales consignadas en autos por la empresa demandada, las cuales no se encuentran suscritas por el trabajador reclamante, motivo por el cual, a su decir, no debían oponérselas al actor, ni éste impugnar dichas documentales; antes por el contrario el Tribunal de Instancia debió restarle todo valor probatorio, cosa que no hizo y es así como dejó establecido que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el día 05 de agosto de 2006 y no la indicada por el actor en el curso del proceso.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora recurrente sostiene que, el patrono no hizo la debida participación del despido ante los Tribunales del Trabajo, circunstancia ésta que conlleva a la confesión de la empresa demandada en lo injustificado del despido; el Tribunal de Instancia no debió otorgarle valor al dicho de la empresa demandada referente a que el trabajador reclamante era un trabajador temporal y que por ello no tiene la obligación de participar dicho despido.

En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de julio de 2008.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa lo siguiente:
De la lectura del escrito de solicitud de calificación de despido interpuesta por el trabajador reclamante en fecha 16 de agosto de 2006, se observa que el actor dijo que fue despedido en forma verbal el día 09 de septiembre de 2006 (folios 01 y 02); luego, la representación judicial de la parte actora recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada dijo al Tribunal que la fecha de finalización de la relación de trabajo que aparece reflejada en la solicitud de calificación de despido, fue un error de transcripción de la funcionaria que tomó la declaración del trabajador reclamante; pues, éste se dirigió al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre y verbalmente formuló su solicitud de calificación de despido, lo cual puede perfectamente comprobarse del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folio 03), por tanto, a decir del recurrente, si la calificación fue interpuesta en fecha 16 de agosto de 2006, mal puede pensarse que fue despedido un mes después; vale decir, en fecha 09 de septiembre de 2006; circunstancia ésta verosímil y así es apreciada por este Tribunal Superior; sin embargo, de la revisión de las actas procesales subsiguientes advierte esta sentenciadora que en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente que corre inserto al folio 31 y su vuelto, el trabajador reclamante textualmente señala: “(…) entre la fecha que comencé a prestar mis labores y despido de dicha Empresa, del Veinte (20) de Septiembre del Año 2005 al Nueve (09) de Septiembre del Año 2006; (…)”; es decir, que el actor vuelve a sostener que el despido ocurrió en fecha 09 de septiembre de 2006, tal como aparece reflejado en su solicitud de calificación de despido; lo que, forzosamente contradice el dicho de la parte recurrente, cuando señala que la fecha de despido de la solicitud fue un error de transcripción cometido por el Tribunal que tomó la declaración verbal del trabajador reclamante; pues, dicho “error” nuevamente se comete en el escrito de promoción de pruebas, el cual fue realizado por el propio actor y no por el Tribunal de Instancia. En tal sentido, de la revisión detallada de las actas procesales este Tribunal Superior no encuentra evidencia alguna que indique o sustente el dicho de la apoderada judicial de la parte actora recurrente, referente al hecho de que la fecha cierta del despido es el día 09 de agosto de 2006; de modo pues que, frente a tal circunstancia lo lógico es que el Tribunal de Instancia, de la revisión de los autos, verificara la veracidad del alegato de la empresa demandada en cuanto a la fecha del despido; pues ésta señaló que se materializó en fecha 05 de agosto de 2006.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que, ambas partes produjeron a los autos legajos de recibos de pago (folios 33 al 55) y la parte actora invocó el valor probatorio de los mismos; luego, de la lectura de los referidos recibos, se evidencia que se señala nómina diaria ocasional y además de ello se observa que eran expedidos semanalmente y al revisarse la secuencia se advierte que existen períodos hasta de dos semanas en las que no se expidieron recibos de pago, lo que hace presumir que el trabajador reclamante no las laboró, tal circunstancia sustenta el alegato de la empresa demandada con relación al hecho de que el actor era un trabajador eventual; asimismo, se advierte que el último recibo de pago (folio 55) se corresponde a la semana del 10 de julio de 2006 al 16 de julio de 2006; es decir, que frente a la falta de alegación de la parte actora en señalar que el despido se produjo el 09 de agosto de 2006, lógico es pensar que el último día laborado por el actor fue el día 16 de julio de 2006; pues, éste es el día que aparece reflejado en el recibo de pago aportado a las actas procesales. Luego, no es cierto el dicho sostenido por la representación judicial de la parte actora recurrente, relacionado a que en el escrito de promoción de pruebas la parte actora solicitó a la empresa demandada la exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago; pues, de la lectura de dicho escrito (folio 31 y su vuelto) no aparece tal pedimento, solamente se limita a invocar el valor probatorio de los mismos. Luego del legajo de recibos de pago aportados por la empresa demandada (folios 64 al 104) se advierte que el último de ellos refleja la semana del 31 de julio de 2006 al 06 de agosto de 2006 (folio 104); por ende, considera este Tribunal Superior que el Tribunal A quo actuó correctamente cuando al valorar todos y cada uno de los recibos de pago, estableció que la fecha del despido ocurrió el día 06 de agosto de 2006, tal como se evidencia de autos y así se deja establecido.

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo en reiteradas ocasiones ha sostenido que los errores cometidos por los Tribunales de la República o por los funcionarios judiciales, en modo alguno pueden ser soportados por las partes; empero, de igual forma se ha sostenido que los errores cometidos por las partes no pueden ser solventados por el Tribunal; en el presente caso, si el actor en su solicitud de calificación de despido cometió un error al indicar que la fecha de despido fue el día 09 de septiembre de 2006 y dicho error nuevamente aparece en el escrito de promoción de pruebas, no siendo solventado en el curso de todo el proceso suscitado; tal error, no puede ser subsanado por el Tribunal y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de julio de 2008. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ISOLBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.545, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de julio de 2008, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano FREDDY JOSE TINEO RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS y PERFORACIONES DELTA, C. A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:37 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR