REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000461
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ADAYSA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de junio de 2008, en la solicitud de TRANSACCION LABORAL, suscrita por el ciudadano JOSE JESUS GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.638.771, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, quedando anotada bajo el número 25, Tomo 20-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 16 de noviembre de 2004, quedando anotada bajo el número 42, Tomo 193-A-Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de julio de 2008, posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2008, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de septiembre de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado PABLO ALEJANDRO GUZMAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.894, apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en dicha oportunidad, este Tribunal Superior le concedió un plazo de cinco (05) días al apoderado judicial de la empresa demandada recurrente, para que consignara en autos la autorización expresa de la empresa para transigir, convenir, desistir, entre otros, tal y como se refiere en el instrumento poder que corre inserto en autos; reanudándose dicha audiencia el día 29 de septiembre de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) compareció al acto el abogado GUZMAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.894, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:
I
Señala la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, que fue presentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, una transacción en la que se discriminan dos (02) cantidades de dinero que le fueron pagadas al trabajador reclamante con motivo del vínculo de trabajo entre las partes contendientes en juicio.
Asimismo, aduce el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que, en el auto de homologación dictado por el Tribunal A quo, se indica una sola de las cantidades de dinero que se reseñan en el escrito transaccional; es decir, únicamente la cantidad de Bolívares Fuertes seis mil seiscientos cuarenta y seis con once céntimos (Bs. F. 6.646,11); considera el recurrente que, tal circunstancia posiblemente haya sido un error involuntario del Tribunal; sin embargo, de manera oportuna solicitó una aclaratoria o corrección del auto de homologación, en el que se consideraran ambas cantidades de dinero transadas; pero siendo que el Tribunal de Instancia no se pronunció acerca del pedimento hecho, procedió a ejercer el presente recurso de apelación.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de junio de 2008.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:
Durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, previamente revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo advertir que la representación judicial de la empresa demandada al momento de presentar el escrito transaccional ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, no consignó expresamente y de manera escrita la autorización emanada de la empresa demandada para transigir, tal como lo exige expresamente el instrumento poder otorgado por la empresa a los abogados que la representan (vuelto del folio 18 y folio 19), motivo por el cual este Tribunal Superior concedió un lapso de cinco días hábiles a la parte demandada para que consignara en autos la referida autorización. Así, se observa que corre inserta al folio 53 autorización expresa para transigir otorgada por el Director Suplente de la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a los abogados PABLO ALEJANDRO GUZMAN y ADAYSA GUERRERO RODRIGUEZ, a la que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, con relación al motivo de apelación este Tribunal Superior observa que, ciertamente se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, pues ambas partes comparecieron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, presentando un acuerdo transaccional y pidiendo su homologación, cosa que hizo dicho Juzgado mediante auto de fecha 17 de junio de 2008, hoy recurrido. Así las cosas, es menester destacar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Civil Venezolano, la transacción es un contrato por medio del cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual; de igual forma, el mencionado Código textualmente establece:
Artículo 1.716: “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.”
Artículo 1.717: “Las transacciones no ponen fin sino a la diferencia que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.”
Conforme a las normas supra transcritas, debe entenderse que así como la transacción no se extiende a más de lo ha sido su objeto, del mismo modo, el auto mediante el cual se homologa dicha transacción no se extiende a más de lo que las partes han manifestado en su escrito transaccional; siendo así, de la revisión de las actas procesales se observa que las partes comparecieron de manera voluntaria ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona y presentaron su escrito transaccional en el que mencionaron todos y cada uno de los conceptos que se honraron mediante los pagos, anexando al mismo dos (02) cheques, uno por la cantidad de Bolívares Fuertes seis mil seiscientos cuarenta y seis con once céntimos (Bs. F. 6.646,11) y otro por la cantidad de Bolívares Fuertes ciento cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y tres con ochenta y nueve céntimos (Bs. F. 143.353,89); también se evidencia que el Tribunal A quo en fecha 17 de junio de 2008, dicta un auto mediante el cual homologa la transacción presentada por las partes, mencionando una sola de las cantidades transadas -Bs. F. 6.646,11-; sin embargo, considera esta sentenciadora que aún y cuando el Tribunal de Instancia haya hecho referencia a una sola de las cantidades de dinero, se entiende que ha homologado todo el texto transaccional, lo que obviamente comprende ambas cantidades de dinero, nótese que expresamente indica lo siguiente: “(…) por cuanto la presente transacción, no vulnera derechos irrenunciables de la ex trabajadora, ni normas de orden público, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el aludido escrito transaccional suscrito por las partes, otorgándose el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 9, 10 y 11 del Reglamente de la referida Ley. (…)” Resaltado de este Tribunal Superior.
Lo anterior resulta cónsono con el concepto de transacción, pues si la transacción es un contrato, el auto que la homologa debe homologar en su integridad dicho contrato, no puede el Tribunal de Instancia homologar una parte de la transacción y otra no; ésta es la razón por la que este Tribunal Superior considera que el recurso de apelación interpuesto en la presente causa resultaba completamente inoficioso; en virtud de que, conforme a las disposiciones supra transcritas y de la propia lectura del auto de homologación debe entenderse que la transacción que hoy nos ocupa ha sido homologada en todas y cada una de sus partes y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos que preceden, este Tribunal Primero Superior del Trabajo declara sin lugar la presente apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de junio de 2008; el cual homologa en todas y cada una de sus partes el escrito transaccional suscrito por las partes y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho ADAYSA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de junio de 2008, en la solicitud de TRANSACCION LABORAL, suscrita por el ciudadano JOSE JESUS GARCIA GONZALEZ, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto objeto de apelación, dejándose constancia que el auto apelado homologa en todas y cada una de sus partes el escrito transaccional suscrito por las partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:12 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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