REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2006)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000630

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.324, apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 12 de agosto de 2008, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ADOLFO JOSE GUERRA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.576.896, contra la sociedad mercantil ANTONIO GUEVARA DELGADO, C.A., (AGUEDELCA) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1979, quedando anotada bajo el número 38, Tomo A-11; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el número 46, Tomo A-41.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de septiembre de 2008, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 01 de octubre de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el abogado ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.324, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, asimismo, compareció el abogado ASDRUBAL JOSE BUCARITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.883, apoderado judicial de la parte demandada; de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados HACTOR NATERA y WILLMAN ANTONIO MAITA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 25.842 y 94.338, respectivamente, apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., llamada en tercería.-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

La representación judicial de la parte demandante hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria, concretó sus planteamientos de apelación, en considerar que el tribunal de la causa realizó un cómputo errado respecto al lapso de suspensión del procedimiento en virtud de la notificación de la Procuraduría General de la República, ya que tomó en cuenta la consignación de la hoja de correspondencia para notificar al ciudadano Procurador General de la República de fecha 25 de abril de 2008 y no la fecha en que efectivamente se da por notificado. Que la comunicación de la Procuraduría es recibida y consignada a los autos en fecha 05 de junio de 2008, por lo que el lapso de suspensión se iniciaba el día 06 de junio de 2008. Solicita la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar.

A su vez, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada AGUEDEL, C.A. manifiesta que la sentencia de instancia se encuentra ajustada a Derecho por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que los lapsos comienzan a computarse una vez que se consigna en autos la constancia del cumplimiento de la notificación del Procurador General de la República.

Por su parte, la representación judicial de la empresa traída al proceso como tercero, PDVSA PETRÓLEO, S.A., sostiene que la sentencia recurrida debe ser ratificada.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
La decisión de instancia recurrida se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandante ADOLFO JOSÉ GUERRA OLIVEROS a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, declarando el a quo desistido el procedimiento y terminado el proceso, en atención a lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe “la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados” a la Audiencia Preliminar, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido Acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, del Auto de Admisión de demanda de fecha 06 de junio de 2007 (f.72 y 73, pieza 1), se desprende la fijación de la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de este Circuito Judicial, para el décimo día hábil siguiente a las 11:00 p.m., a la constancia en autos por parte de la secretaria de la notificación practicada a la empresa AGUEDEL, C.A., observándose en forma expresa, la advertencia a las partes de que la inasistencia de alguna de ellas acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 130 y 131.

De igual forma se constata que en virtud de la solicitud de la parte demandada, del llamamiento como tercero de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., mediante diligencia del 09 de agosto de 2007, el Tribunal de sustanciación, admitió dicha tercería, ordenando la notificación del tercero así como la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento (f.270, pieza 1), estableciendo en forma expresa en el Oficio de notificación que la causa se suspendería por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación (f.284, pieza 1).

Igualmente, se verifica de las actas procesales que integran el presente asunto, actuación de la secretaría del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de julio de 2008 (f.10, pieza 2), en la cual certifica que “… en fecha 24 de los corrientes, venció el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello en virtud de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, la cual constó en autos en fecha 25 de abril de 2008…”, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el supuesto que se analiza, denuncia la representación judicial de la parte demandante, un cómputo errado del lapso de suspensión de la causa por la notificación de la Procuraduría General de la República por parte del tribunal de sustanciación, al pretender que el mismo debía de iniciarse al día siguiente de la constancia en autos (05 de junio de 2008) de la Comunicación de la Procuraduría respecto al juicio que nos ocupa (f. 07 al 09, de la pieza 2).

Al respecto, se advierte que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha de tramitación del presente asunto, dispone en su artículo 94, primer aparte, que el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, comenzando a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Así las cosas, cursa a los folios 5 y su vto., Planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, dirigida a la Procuraduría General de la República, recibida por el ciudadano Félix Magallanes, con cédula de identidad número 12.685.152, con sello húmedo del Departamento de Recepción de Correspondencia de la Procuraduría General de la República en fecha 22 de abril de 2008, agregada a los autos en fecha 25 de abril de 2008, según comprobante de recepción de documento, emanado de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de Barcelona (f.06, pieza 2), por lo que en estricto apego a la normativa contenida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, el lapso de suspensión comenzaba a transcurrir al día siguiente de la consignación de la practica de la referida notificación, tal como acertadamente se asentó en la certificación de secretaría del 29 de julio de 2008, al dejar constancia del cumplimiento de una serie de actos conforme con lo consagrado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; actuación que debía conocer la representación hoy apelante en virtud de que se encontraba a derecho por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem. Así se decide. Así las cosas, esta juzgadora considera que no existe error alguno respecto al cómputo del lapso de suspensión de noventa (90) días continuos referidos a la notificación del Procurador General de la República, resultando entonces contrario a las actas procesales, lo sostenido en la Audiencia de Parte por la representación judicial demandante, por ante esta Alzada.

En este contexto, siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, faculta al Juez Superior, a ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, aspectos no demostrados ni discutidos por ante esta Instancia y, siendo que no existe el vicio procesal denunciado, forzosamente se declara improcedente la pretensión de reposición de la causa, al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar y así se deja establecido.

Consecuentemente con ello, visto que el Tribunal de instancia recurrido se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandante, este Juzgado Superior considera ajustada a derecho la decisión recurrida, por lo que se confirma en cada una de sus partes y así decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.324, apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 12 de agosto de 2008, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ADOLFO JOSE GUERRA OLIVEROS, contra la sociedad mercantil ANTONIO GUEVARA DELGADO, C.A., (AGUEDELCA); en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:59 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR