REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000552
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.045, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 22 de julio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano HECTOR BAUTISTA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.308.474, contra la sociedad mercantil PESQUERA 2008, C.A., inscrita por ante el Registro Tercero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de marzo de 2001, quedando anotada bajo el número 30, Tomo A-22.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 07 de agosto de 2008, posteriormente en fecha 14 de agosto de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 02 de octubre de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.045, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.-
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
En la oportunidad del desarrollo de la Audiencia de Parte, la representación judicial recurrente manifestó su inconformidad con la sentencia en lo relativo a la condenatoria de horas extras, pues aduce que al tratarse de acreencias distintas a las legales, correspondía al actor su carga probatoria y que en autos, no cursa prueba alguna en este sentido; que los alegatos del actor no gozan de veracidad, puesto que es imposible que en la jornada que alega, se hayan generado el número de horas extras reclamadas, aunado a la existencia en el expediente, de documentos transaccionales, los que en su cláusula 8, se reconoce no adeudarse nada por este concepto. Igualmente, alega la parte apelante su disidencia respecto a la condenatoria del cesta ticket o beneficio de alimentación, ya que de las pruebas aportadas en autos se evidenció que la empresa cancelaba dicho beneficio, aunado a que en el escrito libelar, el demandante señaló que nunca fue acreedor del mismo y ello fue desvirtuado mediante las probanzas consignadas, aunado a la existencia de la cláusula 8 de las transacciones de autos. Que de estimarse procedente estos aspectos, tendrían que revisarse los cálculos realizados por el a quo, en tanto los anteriores conceptos tienen incidencia salarial.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
Sostiene la representación judicial de la empresa accionada la improcedencia de la condenatoria realizada por el a quo del concepto de horas extraordinarias, al no cursar a los autos los elementos demostrativos de su procedencia.
En este aspecto, se verifica del análisis de las actas procesales, que la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar peticiona el concepto de horas extraordinarias nocturnas, señalando que “…Durante el lapso que laboro (sic) mi mandante para su patrono, vale decir, Tres (03) AÑOS (sic), en virtud de su horario de trabajo, su empleador le adeuda durante este lapso de tiempo Veintiséis Mil Doscientos Ochenta (26.280) Horas…para realizar dichos cálculos tomamos el número de horas extraordinarias nocturnas que ejecuto (sic) mi mandante, en este caso, Veintiséis Mil Doscientos Ochenta (26.280) Horas que no fueron canceladas por su patrono mientras duro (sic) la relación de trabajo…por el valor de una hora que es Bs.666…más el recargo de un cincuenta por ciento (50%)…montan 999…”.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa demandada, niega y rechaza “…de la manera más enfática el reclamo por Horas Extraordinarias Nocturnas, reclamando 26.280 horas por el tiempo por el cual -a su parecer- prestó sus servicios…”, señalando que las horas extras reclamadas son “…exorbitantes y aparte inhumanas…”.
Ahora bien, la sentencia de instancia dictaminó:
“…En lo que respecta a las horas nocturnas extraordinarias reclamadas, aduce el actor que cumplía con una jornada de 24 por 24, que entiende este juzgado que laboraba 24 horas y descansaba otras 24, sin embargo, a raíz de esa jornada cumplida el ciudadano Héctor Ramírez demanda la cantidad de 26.280 horas extraordinarias, lo cual representa un excedente que escapa de la legalidad, y en tal sentido, la empresa accionada se limitó a explanar en su contestación que era inhumanamente posible que el demandante haya laborado esa cantidad de horas sin establecer el supuesto horario que justificara esa excepción, por ello ante la duda que siempre debe favorecer al trabajador, este tribunal acuerda cancelar las 100 horas anuales previstas en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, fraccionadas con respecto al tiempo de servicio prestado que se evidencia en las transacciones, que en el caso del período 01 de febrero al 01 de diciembre del 2005, corresponden 83,33 horas (10 meses) y para el período 01 de marzo al 24 de noviembre del 2006, 70,83 horas (8 meses y medio), las cuales serán calculadas diurnas y nocturnas en partes iguales por el horario mixto de 24 horas laborado por el actor…”
En este contexto, advierte este Tribunal Superior, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar su negativa pura y simple. Igualmente, ha sostenido que en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (sentencias números 2624 y 2389 del 16 de diciembre de 2003 y 27 de noviembre de 2007, respectivamente).
En el caso bajo examen, y habiéndose reclamado el pago de veintiséis mil doscientos ochenta horas extraordinarias nocturnas, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano HECTOR BAUTISTA RAMÍREZ laboró ciertamente las horas que reclama, no pudiendo declararse procedentes, ni siquiera las mínimas anuales previstas en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la sola circunstancia que la empresa accionada se limitara a explanar en su contestación que era humanamente imposible que el demandante haya laborado esa cantidad de horas sin establecer el horario del trabajo del ex trabajador.
Por las razones precedentemente indicadas, se considera que el tribunal de instancia no podía haber condenado el pago del concepto de horas extraordinarias, basándose en el puro hecho de que la demandada no señaló el horario de trabajo del accionante, pues debía revisar, vista la negativa de la empresa de la ocurrencia de horas extras nocturnas, si en efecto a los autos, la parte demandante había consignado los elementos demostrativos de que las mismas fueron laboradas, carga procesal que, verifica este Tribunal Superior, no fue cumplida. En mérito de ello, se declara procedente la presente denuncia y así se decide.
En lo atinente a la disidencia planteada respecto a la condenatoria judicial del beneficio de alimentación, se aprecia, en primer término, que la recurrida precisó:
“…Lo relacionado al beneficio de alimentación o cestas ticket reclamados que supuestamente corresponden por 1185 días laborados, mediante la prueba de informe dirigida a la empresa SODEXHO PASS se determinó que el actor era beneficiario de una tarjeta de alimentación por parte de la accionada, sin embargo, algunos meses no coinciden con los dos períodos que quedaron reconocidos por el actor, por lo que se ordena el cálculo conforme Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, vigente desde el 28 de abril del 2006, el primer período tomando en cuenta el 0,25 de la unidad tributaria vigente en el 2005 y en el 2006 la vigente al momento que se haga su efectivo pago, tal como lo prevé la referida norma reglamentaria en su artículo 36, desde la fecha antes indicada hasta el 24 de noviembre del 2006…”
Ahora bien, se observa de la revisión del escrito de demanda, que al reclamarse el pago del concepto legal de cesta ticket, el accionante asevera que la empresa jamás le canceló este concepto, procediendo a realizar su reclamo con base a la alegada duración de la relación de trabajo. A su vez, la representación judicial del patrono, se excepciona, alegando el pago de tal concepto laboral, circunstancia que se aprecia, fue comprobada durante la tramitación del presente juicio mediante la prueba de informe dirigida a la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A. y cuyas resultas cursan en el expediente al folio 98, demostrativa de que efectivamente la sociedad de comercio PESQUERA 2008, C.A. se encuentra inscrita en la referida empresa y que solicitó mediante planilla de carga de pedido la tarjeta de alimentación correspondiente al ciudadano HECTOR RAMÍREZ, con cédula de identidad número 8.308.474, es decir, se demostró tal como lo asienta la sentencia recurrida, que el actor era beneficiario de una tarjeta de alimentación por parte de la accionada.
Ello así, la circunstancia de la existencia de ciertas incompatibilidades entre los períodos de pago del mencionado beneficio de alimentación y la vigencia de la relación de trabajo, en modo alguno desvirtúa el cumplimiento de tal obligación por parte de la demandada en atención a la afirmación del actor, de no haberlo nunca recibido. Del análisis comparativo del petitum de la demanda y la motiva del fallo impugnado, se puede evidenciar que el juez se excedió de los límites fácticos que el propio actor determinó en su petitorio, por cuanto, en modo alguno el actor reclamó diferencias en el pago del beneficio de alimentación sino, su procedencia por presuntamente no haberlo recibido nunca. Así las cosas, al quedar demostrado en el expediente, que la demandada dio cumplimiento a la obligación alimentaria a favor del hoy actor en los términos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, este Tribunal Superior, estima que no es procedente en derecho la condenatoria de su cancelación por parte de la sentencia de instancia y por ende con lugar la denuncia de apelación esgrimida por la parte accionada y así se decide.
Revisados y decididos en conformidad con el derecho los alegatos de apelación sometidos a consideración de esta Alzada, se proceden a revisar los cálculos realizados por el tribunal de la causa en la recurrida:
Período 01 de febrero al 01 de diciembre de 2005
Salario normal: Bs.13.500,00
Salario integral: Bs.14.977,13
1) Prestación de Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
35 días x Bs.14.977,13 = Bs.524.199,55, menos lo recibido en la transacción de autos (Bs.521.062,50) = Bs.3.137,05
Total a pagar por diferencia de antigüedad: Bs.3.137,05 (BsF. 3,13).
2) Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
18,33 días x Bs.13.500 = Bs.247.455,00. Tomando en consideración lo recibido en la transacción de autos (Bs.247.500,00), no hay condenatoria que realizar por estos conceptos.
3) Utilidades fraccionadas:
25 días x Bs.13.500,00 = Bs.337.500. Tomando en consideración lo recibido en la transacción de autos (Bs.337.500,00), no hay condenatoria que realizar por estos conceptos.
Período 01 de marzo al 24 de noviembre de 2006:
Salario normal: Bs.17.100,00
Salario integral: Bs.18.746,36
1) Prestación de Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 71 de su Reglamento:
60 días x Bs.18.746,36 = Bs.1.124.781,6 menos lo recibido en documento transaccional cursante a los autos ( Bs.865.687,50) = Bs.259.094,10
Total a pagar por diferencia de antigüedad: Bs.259.094,10 (BsF.259,09).
2) Vacaciones y bono vacacional fraccionados. Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
20,17 días x Bs.17.100,00 = Bs.344.907,00 menos lo recibido en transacción por estos conceptos (Bs.344.850,00) = Bs.57,00
Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.57,00 (BsF.0,05).
3) Utilidades fraccionadas:
17,5 días x Bs.17.100,00 = Bs.299.250,00 menos lo recibido en transacción (Bs.235.125,00) = Bs.64.125,00 (BsF.64,12).
Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.64.125,00 (BsF. 64,12)
La sumatoria de los montos de los anteriores conceptos laborales, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.326.413,15), lo que equivale al día de hoy, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.326,41), cuyo pago se condena a la sociedad mercantil demandada PESQUERA 2008, C.A. en beneficio del ciudadano HECTOR BAUTISTA RAMÍREZ y así se establece. Se ratifica la condenatoria realizada por el a quo respecto a los intereses moratorios e indexación salarial, según los parámetros judiciales establecidos en su sentencia.
Consecuentemente con los anteriores razonamientos, la sentencia de instancia recurrida queda reformada en la forma ya establecida. Así se resuelve.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.045, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 22 de julio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano HECTOR BAUTISTA RAMIREZ, contra la sociedad mercantil PESQUERA 2008, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada en los términos expuestos. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:05 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
|