REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001697
Visto el escrito interpuesto por la DRA. EYRA URBINA PEREZ, Defensora Publica Séptima Penal de los ciudadanos ANDRES EDUARDO ROJAS, JUAN JOSE BRICEÑO Y RAFAEL MENDEZ, en el cual de conformidad con los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre sus representados en virtud que se encuentran privados de su libertad desde el 17 de abril del corriente año, sin que se haya realizado el acto de audiencia preliminar por causas no imputables a los mismos, lo que contradice el propósito y razón del proceso penal, cuyo principio fundamental es la celeridad y el debido proceso; que a pesar de haberse interpuesto acusación fiscal, no esta plenamente comprobada la participación de sus defendidos en la comisión del delito que se les atribuye, por lo que su detención por mas tiempo implicaría una condena sin juicio previo; además invoca decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, causa 2008/287 que suspende la aplicación de normas prohibitivas de otorgamientos de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos como Robo en todas sus modalidades, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 18 de abril de 2008, el Tribunal de Control N° 2 en funciones de guardia, celebró la Audiencia para Oír a los Imputados, en la cual entre otros pronunciamientos dicto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ANDRES EDUARDO ROJAS quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14-01-1984, de 24 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de MARLIN ROMERO Y ANDRES ROJAS, Domiciliado en Calle Bolívar casa Nº 7-26 Casco Central, Barcelona, Estado Anzoátegui; JUAN JOSE BRICEÑO, quien dijo ser venezolano, natural de Curataquiche, donde nació en fecha 21-02-1958 de 50 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, profesión u oficio indefinida, hijo de Carmen Briceño (F) padre desconocido, manifiesta no tener residencia fija, ALVARO RAFAEL MENDEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-02-1965, de 44 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.257.948, profesión u oficio Obrero, hijo de MODESTA MENDEZ (v) Y JOSE RAFAEL MARTINEZ (v), sin domicilio especifico manifiesta ser indigente; por encontrarlos responsables en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 453 Ordinales 3º,4º, 6º y 9º del Código penal Venezolano, en perjuicio del BANCO CARONI.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los ciudadanos ANDRES EDUARDO ROJAS, JUAN JOSE BRICEÑO Y RAFAEL MENDEZ, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron al órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, y posteriormente a ratificarla, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo aún fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANDRES EDUARDO ROJAS, JUAN JOSE BRICEÑO Y RAFAEL MENDEZ, han sido autores o partícipes en la comisión del delito imputado.
Aunado a ello, se observa que dicha medida de coerción personal, no se encuentra dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, es decir, la medida cuya revisión se pretende no fue decretada con ocasión a los prohibiciones objeto de la suspensión, contenidas en la mentada decisión, en cuyo supuesto sería aplicable los efectos suspensivos de la sentencia invocada por la defensa.
Es necesario destacar que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte, en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años, ni exceder de la pena mínima establecida para el delito; plazo establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada, evidenciándose que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada, siendo que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, por lo que no existe vulneración al principio de proporcionalidad invocado por la Defensa.
Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.
Por las razones que preceden, considera este Despacho que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos ANDRES EDUARDO ROJAS, JUAN JOSE BRICEÑO Y RAFAEL MENDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N. 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la DRA. EYRA URBINA PEREZ, Defensora Pública Séptima Penal de los ciudadanos ANDRES EDUARDO ROJAS, JUAN JOSE BRICEÑO Y RAFAEL MENDEZ, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no encontrarse dentro de los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2008-287 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, toda vez que la misma fue acordada conforme a lo previsto en los artículos articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y no bajo los presupuestos a que hace referencia la sentencia del máximo Tribunal, en cuyo supuesto sería aplicable los efectos suspensivos de la sentencia invocada por la defensa. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. SEGUNDO: Por cuanto en la presente causa se encontraba fijado para el día 02/10/2008, el acto de Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad no hubo audiencia en este Despacho, es por lo que se acuerda fijar como nueva oportunidad el día LUNES 27 DE OCTUBRE DE 2008 A LAS 2:30 DE LA TARDE. Librense con carácter de URGENCIA las comunicaciones conducentes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLEN MARIN