REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003090
ASUNTO : BP01-P-2008-003090

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Dr. HARRISON GONZALEZ GARCIA, en nuestro carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados: EDUAR JOSE GARCIA GUARARICOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.799.509, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-09-1983, de 23 años de edad, soltero, Funcionario Policial, hijo de Abigail García y Regina Guararicoto, residenciado en BARRIO CAMINO NUEVO, CALLE ZAMORA Nº 4-7, BARCELONA., Estado Anzoátegui; y LUIS JOSE CURPA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.707.466, natural de Barcelona, donde nació en fecha 17-06-1981, de 26 años de edad, soltero, Funcionario Policial, hijo de Manuel Guarepero y Alisia Curpa, residenciado en CALLE INDIO MARA, SECTOR CAMPO CLARO, CASA Nº 30, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de IVAN JOSE GONZALEZ ZABALA; En la cual expresa que los hechos son los siguientes:

“ En fecha 11/07/2008, el ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ ZABALA, siendo la 01:30 horas de la tarde, se encontraba en el Centro Comercial Plaza Mayor, esperando a su mamá de nombre FLOR ZABALA, porque se iba a reunir en ese sitio, cuando llegaron dos motorizados adscritos a la Brigada Turística, de la Policía del Estado Anzoátegui, uno le dijo levántate la camisa y el otro dijo móntalo, y lo montaron y lo llevaron para los canales donde están las playas, cuando estaban en la playa le pusieron un revolver y una droga, y le decían que lo iban a emburrar y se reían, luego lo revisaron los bolsillos del pantalón y lo despojaron de una suma de dinero de la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1.500 BF) que se los había dado su primo de nombre HECTOR MENDEZ, por parte de pago, el los retiró del Banco Banesco del Centro Comercial Plaza Mayor, producto de su liquidación, luego lo soltaron y se fueron, posteriormente se trasladó en compañía de su mamá para el Punto de Control que se encuentra en Lechería, a la altura de la redoma de los canales para hablar con ellos y que le devolvieran el dinero, y lo que hicieron fue mandarlo a pirar….”

Oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las Excepciones planteadas en la oportunidad legal contempladas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Defensor de Confianza de los imputados de autos, DR. JOSE ALVAREZ OTERO, contenidas en el literal “e” del articulo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la contenida en el literal “i” Ejusdem, referida la primera de ellas, a la Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, al estimar que se emitió acto conclusivo de la investigación sin haber practicado todas las diligencias de la misma, y por otra parte falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto la misma carece de los requisitos fundamentales establecidos en el articulo 326 ordinales 2º y 4° ejusdem. Así tenemos que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 3 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. De manera que siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 282 y 283 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 del mismo texto procesal, podrá ordenar la practica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Así las cosas, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Con base a los razonamientos expuesto, es criterio de quien decide que, siendo el Ministerio Público el Titular de la acción Penal, es a este órgano a quien le corresponde dirigir la investigación y en consecuencia ello involucra el inicio y la participación de éste durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues no solo se limita a ejercer la acusación pública en contra de los imputados de determinado delitos, sino que su función es mucho mas compleja y conlleva a dar inicio a la causa, pues es a él a quien fase preparatoria le corresponde la practica de todas las diligencias pertinentes y orientadas a determinar y precisar si existe o no, motivos para proponer la acusación formal. Bajo esta perspectivas, también es obligación del Ministerio Público, practicar las diligencias propuestas por los imputados a los fines de desvirtuar las imputaciones que se les formulen, ello conforme lo establece el artículo 125 ordinal 5 de la norma adjetiva penal, lo contrario sería conculcar el Derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado dentro de nuestro texto constitucional, que es de aplicación inmediata. En el presente caso, no consta que la defensa haya requerido de la Fiscalía del Ministerio Público la practica de diligencia alguna y que ésta le hubiere sido omitida o negada por esa representación, por el contrario consta que una vez fijada la oportunidad para el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, la Defensa presenta escrito que riela a los folios 51 y 52 de los autos donde solicita se deje sin efecto tal actuación, indicando entre otras cosas “Me doy por notificado, de que esta fijado, para el día 23 de julio, un reconocimiento en rueda de individuos. Solicito que se deje sin efecto este acto, por cuanto el mismo está viciado … Este Acto de reconocimiento, ya no es útil, ni pertinente de que se realice, porque estaría violando los derechos de mis defendidos…De llegarse a realizar este reconocimiento, estaría viciado ya que el mismo estaría contaminado y por lo tanto se está violando un principio garantizador, de rango constitucional, como es el Debido Proceso..” siendo que ahora constituye el fundamento de su excepción el hecho que el representante fiscal no haya acudido al acto, lo que a su decir constituye omisión del deber fiscal de practicar TODAS las diligencias de investigación; por el contrario, consta que la Fiscalía del Ministerio Público hizo uso de la facultad que le permite el encabezado del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar cuando presentó el acto conclusivo que con la investigación realizada obtuvo serios fundamentos para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, por lo que mal puede este Tribunal considerar que las circunstancias invocadas por la defensa constituyan una ilegalidad para el ejercicio de la acción penal, por parte de la representación Fiscal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º letra “e” del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la Defensa, así como su pretensión de realizar un reconocimiento en esta oportunidad . Ahora bien, consta del escrito acusatorio cursante a los folios 71 al 80 del presente expediente, en particular en el capitulo segundo, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados, y según los cuales, éstos provistos de sus armas de reglamento y bajo amenaza de muerte someten a la victima despojándolo de la cantidad de Mil Quinientos Bolívares fuertes (1.500,00 F), conducta que encuadró en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según se evidencia del capitulo IV del escrito fiscal, a cuyos efectos transcribió la mentada norma, lo que permite a esta Juzgadora verificar que la acusación fiscal presentada en contra de los imputados LUIS JOSE CURPA y EDWARD JOSE GARCIA, cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprenden no solo la conducta desplegada por los imputados, sino aquellas referidas a las circunstancias de lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión y calificación del delito imputado. Por esta razón, se declara Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa en relación a la Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4º letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo los demás argumentos de defensa, objeto del debate oral y público, tal como lo impone la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, inserta a los folios setenta y uno (71) al ochenta (80) en contra de los imputados LUIS JOSE CURPA y EDWARD JOSE GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ ZABALA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el capitulo V del escrito de acusación, por ser útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos; igualmente se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa de Confianza de los imputados LUIS JOSE CURPA y EDWARD JOSE GARCIA, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados LUIS JOSE CURPA y EDWARD JOSE GARCIA, a quienes se les sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ ZABALA, sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso seria la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena. El Tribunal le pregunta al acusado LUIS JOSE CURPA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. El Tribunal le pregunta al acusado EDWARD JOSE GARCIA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos LUIS JOSE CURPA y EDWARD JOSE GARCIA, por cuanto los argumentos de la defensa en modo alguno constituyen circunstancias que hagan variar las fundamentos de modo, tiempo y lugar que motivaron su decreto, acordando mantenerlos en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, declarándose sin lugar la petición de la Defensa; no obstante persistir a su favor la facultad que les establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual pueden hacer uso ante el Tribunal que corresponda el conocimiento de la causa. QUINTO: Se acuerda APERTURAR EL PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los ciudadanos LUIS JOSE CURPA y EDWARD JOSE GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ ZABALA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. NEREIDA REYES
LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA GUERRERO