REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004453
ASUNTO : BP01-P-2008-004453
Vencido como se encuentra el lapso para que el Representante del Ministerio Público de este Estado, presente la acusación correspondiente en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito presentado por los abogados PEDRO LUIS BASTARDO y CARLOS EDUARDO GHARCIA SANTANA, en su condición de Fiscales Noveno y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JHONNYS ALEXANDER CAMPERO, MARIO ALEXIS MARTINEZ y JUNIOR ALEXANDER TORRES RODRIGUEZ, manifestando los mismos que el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 02/10/2008, practicado por los expertos GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, adscritas al Laboratorio Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las siguientes cantidades de supuesta droga que fue incautada al momento de la aprehensión de los imputados antes mencionados, la cual resultó ser: La primera de ciento treinta y ocho gramos con sesenta centésimas (138,60 g) y la segunda de veintinueve gramos con setenta y seis centésimas (29,76 g), las cuales NO CORRESPONDE a ningún tipo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; razón por la cual este Tribunal de Control, siendo que el presente proceso penal, tuvo su inicio con la presunción de la existencia de un material, presuntamente droga, y una vez analizada dicha sustancia, afirma la misma representación Fiscal que con la experticia realizada, se determinó que el material incautado no corresponde a ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo entonces lo ajustado a derecho, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la LIBERTAD PLENA de los imputados antes señalados, sin menoscabo del acto conclusivo a que hubiere lugar, por parte de la representación Fiscal, ante la circunstancia surgida en la investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 17/09/2008 por LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos MARIO ALEXIS MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 11.416.571, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-05-1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Auristela Rodríguez (v) y Maria Martínez (v), residenciado en la Calle 19 de Abril, Casa Nº 30, Sector Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; JHONNYS ALEXANDER CAMPERO, venezolano, cédula de Identidad N° 17.732.213, natural de Barcelona, donde nació en fecha 15-11-1983, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de Luis Moreno (v) y Maria Campo (v), residenciado en la Calle 19 de Abril, Nº 30, Sector Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y JUNIOR ALEXANER TORRES RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 19.496.154, natural de Barcelona, donde nació en fecha 23-05-1988, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ramón González (v) y Marisabel Rodríguez (v), residenciado en la Calle 19 de Abril, Nº 30, Sector Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Líbrese oficio de libertad a la Policía Municipal de Sotillo de este Estado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 (GUARDIA),
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO