REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004961
ASUNTO : BP01-P-2008-004961

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JESUS MANUEL SUCRE ARAUJO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de la Colectividad. Y Oído como fue els imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor de Confianza DRA YUDITH MARTTINEZ FERMIN, previamente designado, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Cursa al folio tres (3 y su vto.) y cuatro (4) de la presente causa, Acta Policial de fecha 17 de Octubre de 2008, suscrita por el Funcionario INSPECTOR RICHARD SANOJA, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Anzoátegui, y donde deja constancia la siguiente diligencia policial: “…siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde… encontrándome en labores de patrullaje… en compañía de los funcionarios AGENTES DAYANA CAMPOS, BARTOLO CUANEZ y DANIEL HURTADO… para el momento que nos desplazábamos por la urbanización Aldea de Pescadores del Sector el Paraíso… recibimos llamada radiofónica… indicándonos que nos trasladáramos a la Avenida Principal del Barrio el Maguey del referido sector… específicamente donde se encuentra ubicada la casilla policial de la Policía de Anzoátegui; lugar donde se encontraba una persona de contextura delgada vestido de pantalón bermudas, suéter manga larga… presuntamente vendiendo drogas… seguidamente nos dirigimos al lugar antes indicado y cuando pasamos al frente de la mencionada casilla policial, logramos observar hacia una carretera de tierra que conduce hacia el paso de las lanchitas, a una persona que se encontraba en la mencionada calle, con las mismas características radiadas… y en su mano se pudo notar que llevaba un objeto plateado parecido a una lata y unos paquetes parecidos al papel periódico, esta persona al notar nuestra presencia adoptó una actitud irregular (nerviosa) optando por caminar disimuladamente con la finalidad de burlar a la comisión policial… procedimos a darle la voz de alto, saliendo éste en veloz carrera procediendo a la persecución del mismo, logrando avistar que la persona que perseguíamos se introdujo a una vivienda con la fachada de zinc de color rosada… tomando las previsiones del caso… procedimos a ingresar a la vivienda logrando a aprehender a la persona en un área que funge como cocina, que queda ubicada al final de la misma de lado izquierdo, una vez retenida esta persona, le ordené al agente CUAREZ BARTOLO, que solicitara la colaboración de dos ciudadanos que nos pudieran servir como testigos… regresando el agente… con dos ciudadanos… quedando identificados como HECTOR EDUARDO SEIJAS PEÑA… y GONZALO GONZALEZ RAMIREZ… procedimos a realizarle la inspección corporal al aprehendido quedando descritas de la siguiente manera: contextura delgada, de piel morena de aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura, vestido para el momento con un suéter manga larga… pantalón blue Jean tipo bermuda… a quien no se le encontró dentro de su vestimenta ningún objeto de interés criminalistico para el momento… en vista de que esta persona salió en veloz carrera… era de presumirse que el mismo escondía algún objeto de interés criminalistico… manifestando el sujeto que efectivamente vendía droga para ayudarse porque estaba desempleado y que parte de lo que vendía se encontraba dentro de la nevera… dirigiéndonos… hacia la nevera, encontrando dentro de la misma una lata circular de metal, color gris plata contentivo de su respectiva tapa elaborada de material sintético plástico de color blanco que al abrirlo contenía en su interior varios envoltorios tamaño regular elaborado en material sintético (plástico de color negro) amarrados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, que al contabilizarlos sumaron la cantidad de veinticuatro envoltorios de los ya descritos y al abrir alguno de ellos pudimos constatar que los mismos contenía en su interior una sustancia vegetal de color verdosa, de olor fuerte penetrante que se presume sea droga de la denominada marihuana… continuamos la inspección, encontrando debajo de un lavamanos, tapadas con varias cajas de cervezas vacías, DOS PAQUETES TIPO PANELA, envueltas con material de papel periódico y cinta adhesiva de color beige, de aproximadamente dieciocho centímetros de largo por quince centímetros de ancho cada una y al practicarle una incisión con un objeto cortante pudimos constatar que la misma contenía una sustancia compacta tipo hierba de color pardo verdoso de olor fuerte penetrante que se presumía sea droga de la denominada MARIHUANA y dentro de un área que funge como cuarto que comunica de frente con la cocina encontramos arriba de un closet, dentro de una caja elaborada de material de cartón un arma de fuego, tamaño pequeña de fabricación alemana, serial 34055, calibre 22, color gris plata, con cacha de material sintético… con ocho cartuchos del mismo calibre sin percutir… procedimos a practicar de la detención del sujeto… quedando el detenido identificado como JESUS MANUEL SUCRE ARAUJO…; acta policial corroborada con ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, suscrita por el AGENTE BARTOLO CUANEZ; Cursa al folio siete (7) de la causa CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS; Al folio ocho (8) de la causa ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano LUIS GONZALO MONSALVE; Acta de Entrevista cursante al folio nueve (9) de la causa, tomada al ciudadano SEIJAS PEÑA HECTOR EDUARDO.

SEGUNDO: Considera este Juzgado que la aprehensión del Imputado se decreta como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Nº 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, acogiéndose la Precalificación Fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por lo que este Tribunal de Control Nº 01, considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS MANUEL SUCRE ARAUJO; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritos, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputado en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daños causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
TERCERO: Se declara Sin Lugar el pedimento solicitado por la Defensora de Confianza en relación a la Libertad Plena o la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

CUARTO: Se acuerda realizar la Práctica de un Examen Toxicológico en la persona del ciudadano JESUS MANUEL SUCRE ARAUJO, a cuyos efectos se acuerda al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional.

QUINTO: Se acuerda expedir Copia simple de la presente acta, tanto a la Defensa como al representante Fiscal.

SEXTO: Se acuerda como lugar de reclusión del imputado la Policía Municipal de Sotillo de este Estado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JESUS MANUEL SUCRE ARAUJO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad 16.181.440, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24/02/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Andrés Ramón Sucre (V) y Gladis Sucre Araujo (V), residenciado en la Calle Ruiz Pineda, Nº 32, Sector el Paraíso, Puerto la Cruz., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA.

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO


LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. SUYIN LOPEZ