REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004964

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado de la Fiscalìa Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, al ciudadano JOSE GREGORIO CHARACOTO MARAGUACARE, quien fue capturado en las circunstancias tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Asimismo solicitó la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete como flagrante la aprehensión y se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del Artículo 373 y 280 Ejusdem; asímismo se verifique en el Sistema Juris si el ciudadano presenta alguna otra causa en este Circuito Judicial Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Penal de este Estado, Dra. YASMINE AVILA MIRABAL; este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Vista la solicitud formulada por la defensa en este acto referida a la vulneración del debido proceso de su representado JOSE GREGORIO CHARACOTO MARAGUACARE en virtud de las circunstancias bajo las cuales se practica el procedimiento policial y su aprehensión, este tribunal observa que el contenido del acta del procedimiento policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana donde se señalan entre otras cosas que el referido ciudadano al notar la presencia de los referidos funcionarios se apresuró entrar a un local lo que llamo la atención de esa comisión y les hizo entrar al lugar dada la actitud asumida por el ciudadano que pretendía ocultase en el sitio, ante esa circunstancia fue requerida la presencia de testigos participando como tal el ciudadano MACAYO PERICANA AGUSTIN RAFAEL incautándose un envoltorio de material plástico transparente de color amarillo y negro en el cual se observo un polvo blanco que se presume sea de la droga denominada cocaína con un aproximado de 10 gramos, circunstancia que en criterio del tribunal constituyen la vía excepcional establecida por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en modo alguno constituye vulneración al debido proceso, el cual por el contrario garantiza este tribunal desde el momento que el ciudadano JOSE GREGORIO CHARACOTO es puesto a disposición de este órgano jurisdiccional cesando en todo caso presuntas violaciones de los organismos actuantes; en consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Defensa Pública.

En consideración al pronunciamiento anterior se admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el Ciudadano: JOSE GREGORIO CHARACOTO MARAGUACARE, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 17/10/2008, cursante al folio 03, suscrita por el Funcionario ARRIOJAS RIVERO, JOSE FELIX, adscrito al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, Primera Compañía, Segundo Pelotón, con sede en Barcelona, donde deja constancia que se constituyó como Jefe de Comisión, al mando del funcionario GOMEZ MARCHAN MILLAN DE JESUS, y siendo aproximadamente las 10:05 de la noche, se desplazaban en un vehículo militar por la calle Principal de la localidad de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, observaron a la entrada de un expendio de bebidas alcohólicas identificado como Pool El Palmar, a un ciudadano que vestía un pantalón jeans color azul, franela de colores verde y azul, cinturón de color blanco y una gorra de color negro, que al notar la presencia de los funcionarios, salió apresurado hacia el interior del negocio y al entrar al local fue encontrado en el baño de caballeros tratando de ocultar en la parte superior de unas tejas de color ladrillo que se encuentran en una pared del baño, un envoltorio de material plástico transparente y amarrado con plástico de color amarillo y negro, en cuyo interior se observó un polvo de color blanco que presumimos sea la droga denominada Cocaína, con un aproximado de diez (10) gramos. Seguidamente hizo acto de presencia el ciudadano MACAYO PERICANA AGUSTIN RAFAEL, encargado del Pool El Palmar, quien observó el momento en el cual se incauto el polvo blanco. Seguidamente el ciudadano que se encontró en el baño de caballeros tratando de ocultar el envoltorio, quedó identificado como CHARACOTO MARAGUACARE JOSE GREGORIO. Al folio 07, cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MACAYO PERICANA AGUSTIN RAFAEL, quien manifestó que como a las 10:00 de la noche, se encontraba atendiendo el CLUB El Palmar, cuando llegó una comisión de la Guardia, unos se metieron para el baño y otros le pidieron la licencia para el expendio de cerveza, revisaron a cinco personas que estaban dentro del local donde le consiguieron a José Gregorio un polvo blanco envuelto en papel transparente y amarrado con plástico de color amarillo y negro. Al folio 06, riela ACTA DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS, donde se deja constancia que el material incautado de color blanco envuelto en una bolsa transparente. Planilla de cadena de custodia y orden de inicio de la investigación.

De estos instrumentos surgen suficientes elementos de convicción para considerar la existía de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la ley orgánica sobre el trafico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y constituyen elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en su comisión.

Este tribunal hace uso de la facultad que le permite el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración las circunstancias bajo las cuales se realiza el procedimiento y se produce la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO CHARACOTO MARAGUACARE, que si bien para quien decide no constituyen causal de nulidad tal como quedo precedentemente y por otra parte la pena que pudiera llegarse a imponer prevista de seis a ocho años de prisión y la cantidad del material incautado atendiendo al principio de justicia considera ajustado a derecho otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, 4º y 8º consistentes en: Presentación ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS, Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin que previamente haya sido autorizado para ello y la presentación de dos (02) fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, constancia de residencia, constancia de buena conducta, copia de la cédula, sin menos cabo del ejercicio de las facultades que corresponden al representante fiscal producto del resultado que arroje su investigación.

se procede en este acto a la revisión del Sistema Juris 2000 solicitado por la Vindicta Pública en el cual se evidencia que no se existe otro procedimiento seguido al ciudadano JOSE GREGORIO CHARACOTO MARAGUACARE, así mismo se acuerda otorgar las copias simples solicitadas por la defensa y el representante fiscal en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho ni al orden publico.

Se Establece como Sitio de Reclusión el Instituto Autónomo Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, hasta tanto se de cumplimiento a los fiadores exigidos por el tribunal, acordándose en este acto librar oficio al referido organismo, a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO CHARACOTO MARAGUACARE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.707.337, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/09/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Carmen Romelia Maraguacare y Julián Characoto, residenciado en: Calle Principal, Casa s/n, Sector La Plaza, El Pilar, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 8º consistentes en: Presentación ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS; Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin que previamente haya sido autorizado para ello y la presentación de dos (02) fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias. Líbrese el correspondiente oficio de libertad dirigido al Instituto Autónomo Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Líbrense los Oficios respectivos. El PROCECIMIENDO a seguir es el ORDINARIO. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.

SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. MARALEX SANCLER.