REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004965
ASUNTO : BP01-P-2008-004965
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Pùblico, DRA. GLADYS FLEITAS FLORES, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados KALVIN DAVID MARCANO BUCARITO y CARLOS LUIS CORDERO, a quienes se le atribuye la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 470 Y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Anzoátegui y solicita a este Juzgado, les sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación, debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, DR. Ibrahim Vicuña, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01 de Guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Cursa a los folios cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa, Acta de investigación Policial, suscrita por el funcionario GUEVARA WILMER, ADSCRITO AL Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub- Delegación Barcelona, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó como JORGE SABA, manifestando ser el propietario del Establecimiento Comercial de nombre HERMANOS FERRETEROS JUAN DE URPIN, C.A., ubicado en la Avenida Juan de Urpin, cruce con calle progreso, y que para el momento que estaba recibiendo una mercancía en su negocio, observó que había una irregularidad entre la cantidad del producto y las guías de los mismos, de igual manera informó que se había percatado del nerviosismo de uno de los sujetos y además que uno de estos portaba un arma de fuego en la pretina de su pantalón, motivo por el cual decidió realizar llamada telefónica a la sede de este Despacho…se constituyó y trasladó comisión hacia el Establecimiento Comercial en mención, donde una vez en la dirección mencionada fuimos recibidos por un ciudadano que se identificó como SABA HAMMAL JORGE… quien nuevamente nos planteó la problemática que expuso en su llamada , señalándonos el vehículo donde se encontraban los dos sujetos que se apersonaron a venderle dicha mercancía a su negocio, avistando el vehículo el cual poseía las siguientes características: MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, COLOR VERDE, PLACAS BBK-39G, seguidamente con las seguridades del caso y en presencia del ciudadano antes mencionado procedimos a abordarlo no sin antes identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones… procediéndose a realizarle una revisión corporal amparados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al chofer del vehículo se le localizó a nivel de la cintura un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38, serial E305877, quedando este identificado como MARCANO BUCARITO KELVIN DAVID,… así como también su acompañante CORDERO CARLOS, de igual manera procedimos a realizar una revisión al vehículo antes mencionado… donde en su interior específicamente en el asiento trasero se localizaron dos cajas, contentivas en el interior de cada una, de cuatro (4) galones de pintura MARCA POLILATEZ, de colores varios. Posteriormente procedimos a verificar en compañía del ciudadano SABA HAMMAL JORGE, la mercancía que se encontraba en el Deposito de su Establecimiento Comercial, logrando constatar que los productos sobrantes de las guías de compra, coincidían con las dos cajas localizadas dentro del vehículo, el cual era conducido por los dos ciudadanos antes identificados, donde luego de un minucioso conteo, se constato que la cantidad de la Mercancía consta de siete (7) cuñetes de pintura de caucho, marca poli látex de 19 litros de color blanco, cuarenta y seis (46) cuñetes de pintura de caucho, Marca Poli látex, de 15 litros de colores varios; sesenta y dos (62) empaques de cuatro galones de pintura de caucho marca polilátex de colores varios, doce (12) empaques de cuatro galones de pintura de aceite, marca poli látex de colores varios y cinco (5) empaques de pintura de aceite, marca poli látex de colores varios. Procedimos a trasladar dicha mercancía conjuntamente con los dos ciudadanos antes identificados y el vehículo en cuestión asi como el ciudadano SABA JORGE, hasta la sede de este Despacho, con la finalidad de recibirle entrevista en relación a lo hechos que se investigan. Cursa a los folios 6 al 13 de la causa, Relación de Facturas, identificadas con la denominación comercial: COMERCIAL SHILLITO RIKES, C.A., ALARIFE DEL COLOR, C.A. INVERSIONES TORICOVA, C.A., FERETERIA Y REPRESENT. DAMASCO DREIKHA, DISTRIBUIDORA LA MINA, ASOC. COOP LA SIERRAS 873 RL, HIERRO LA MAYA Y DISTRIBUIDORA LA MINA, las cuales guardan relación con la presente causa. Cursal al folio 16 de la causa INSPECCION TECNICA Nº 4497, realizada por los funcionarios DANIEL OJEDA Y CEDRES BUCHANAN. Asimismo al folio 17, cursa Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano SABA HAMMAL JORGE, quien expreso: “ llegaron dos personas a mi negocio, específicamente en la ferretería HERMANOS FERRETERO JUAN DE URPIN, C.A., ofreciéndome unas pinturas de caucho, aceite, para que se las comprara, me estaba pidiendo nueve millones, yo le dije que si tenia las facturas no había ningún problema, los sujetos se fueron y llegaron como a las dos horas, trayendo la mercancía, comenzaron a bajarla de un camión y estaban esperando que yo las contara y las revisara… cuando comencé a revisar la mercancía notè que las guías estaban malas, procedí a llamar por mi celular al C.I.C.P.C., para que verificaran la mercancía…”. Cursa a los folios 19 y 21 de la causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA TECNICA POLICIAL. Asimismo al folio 23, cursa Acta de entrevista correspondiente al ciudadano RICARDO ANTONIO PEREZ GUTIERREZ.
SEGUNDO: Considera este Juzgado que la aprehensión del Imputado se decreta como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Nº 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, acogiéndose la Precalificación Fiscal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal; por lo que este Tribunal de Control Nº 01, considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante debe señalar este tribunal en cuanto al delito de robo de vehiculo automotor previsto en al ley con las agravantes en los articulo 6 en concordancia con el articulo 88 del código penal considera quien aquí decide que da las actuaciones presentadas y de los hechos que allí se describen no surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos KELVIN DAVID MARACANO BUCARITO Y CARLOS CORDERO no son autores o participes en su comisión, esto sin menos cabo que de la s diligencias que con ocasión a la investigación que realiza la representante fiscal pueda en lo sucesivo surgir elementos que le permita tal calificación en relación a los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilícito de arma de fuego para el ciudadano KELVIN DAVID Y para el ciudadano CARLOS CORDERO el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito existen de las actuaciones presentadas por la representante del mi9nisterio publico suficientes elementos de convicción para calificar su actuación en los mismos por lo que este tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados KELVIN DAVID MARCANO BUCARITO Y CARLOS LUIS CORDERO, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal, estimando también esta juzgadora que si bien es cierto que tales delitos no exceden de los 10 años a que se contrae la norma adjetiva penal no es menos cierto que excede de los requisitos previsto en el articulo 253 del código organito procesal penal
TERCERO: Se acuerda expedir Copia Simple de la presente acta, tanto a la Defensa como al Representante Fiscal.
CUARTO: Se acuerda como lugar de reclusión de los imputados, la Comandancia General de la Policía de este Estado. Líbrese el respectivo Oficio, participando la decisión dictada.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados KELVIN DAVID DUARTE BUCARITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.067.811, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde naciò en fecha 13-01-1981, soltero, chofer, de 27 años de edad, hijo de Adolfo Rafael Marcano y Rosa Bucarito, residenciado en Calle Bolívar, Casa Nº 24, Sector 01, La Ponderosa, Barcelona y CARLOS LUIS CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.664.271, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació en fecha 02-03-1970, de 38 años de edad, hijo de los ciudadanos Clemente y Teodora Cordero (f), residenciado en Sector LA PEPSI, (INVASION) CUMANA, ESTADO SUCRE, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Còdigo Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE GUARDIA ,
ABG. MARALEX SANCLER