REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003283
ASUNTO : BP01-P-2008-003283

Visto el escrito presentado por el Abogado EDULFO JOSE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del acusado CARLOS JOSE GUEVARA BRITO, quién en fecha 13/10/2008, solicitó la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, entre otros argumentos de derecho, su representado presenta problemas pulmonares y respiratorios que han ameritado múltiples traslados a distintos centros dispensadores de salud, lo que podría empeorar la salud de su representado y poner en peligro su vida, dado a lo inadecuado del ambiente donde cumple con su reclusión, invocando los artículos 177, 264 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

El ciudadano CARLOS JOSE GUEVARA BRITO, fue presentado el 25/07/2008, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante este Tribunal de Control por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado con el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte Eiusdem, en perjuicio de JENNY CAROLINA BELLO MATA y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo por ello decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 24/08/2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del referido ciudadano, por los delitos de por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE DOCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado con el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, y ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte Eiusdem, en concurso real de delitos previsto y sancionado en el artículo 88 Ibidem., en perjuicio de JENNY CAROLINA BELLO MATA y EL ESTADO VENEZOLAN.

Se fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 15/10/2008, siendo necesario diferirla para el 11 DE NOVIEMBRE DE 2008, por la inasistencia de la victima y representación fiscal.

Ahora bien, consta a los folios 66 al 68 de la primera pieza del expediente. Que el ciudadano CARLOS JOSE GUEVARA BRITO, fue atendido en la Emergencia de Adultos de la Clínica Popular Jesús de Nazareth, de la ciudad de Puerto La Cruz, donde fue diagnosticado por medicina interna, con la patología de ASMA BRONQUIAL y AMIBIASIS, problemas respiratorios bronquiales ratificados por el hospital Luis Razetti de esta ciudad, según se evidencia de Informe Médico cursante al folio 113 de los autos, así como del Informe Médico emitido por el Hospital Dr. César Rodríguez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 143 e Informe Médico el Centro Integral de Salud II, cursante al folio 155.

Por otra parte, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado por el Dr. PEDRO TOVAR, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ctiminalisticas d e la ciudad de Puerto La Cruz, donde se sugiere que el paciente permanezca en un lugar adecuado para la patología que presenta. Folio 130.

En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, y los cuales toma en consideración este Despacho al momento de la presente decisión.

Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones, que efectivamente el ciudadano consta a los folios 66 al 68 de la primera pieza del expediente, que el ciudadano CARLOS JOSE GUEVARA BRITO, se encuentra detenido desde el 25/07/2008, sin que hasta la presente fecha, se haya sustituido la Medida de Coerción Personal, constando reiteradamente en autos las circunstancias referidas al estado de salud del mentado acusado, tal como consta en autos en los diferentes informes médicos, así como la ratificación del diagnostico o patología presentado por el imputado, por parte del Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sugiriendo su permanencia en un lugar adecuado para ello, siendo así y encontrándose recluido en las instalaciones de la Zona Policial N. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, lo cual no es un secreto en cuanto a las condiciones de habitabilidad no solo de esa nstitución, sino en general de los centros de reclusión, circunstancias éstas que en criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establecen los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración al estado de salud del acusado.

Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Juzgadora considera que el planteamiento formulado por la Defensa del Acusado en el sentido de que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.

De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, mas que por razones de índole procesales, lo son en la convicción de quien decide razones de índoles humanitarias por el estado de salud del acusado, en aplicación del precepto Constitucional establecido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con los artículos con 43 y 83 Ejusdem, garante al derecho a la vida y a la salud del cual es acreedor el ciudadano CARLOS JOSE GUEVARA BRITO; no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Conforme al numeral 4 Ejusdem, prohibición de salir de esta jurisdicción sin autorización expresa del Tribunal. 3) Conforme al numeral 6 Ibidem, Prohibición de comunicarse con la victima, ni por sí, ni a través de otras personas o medios. 4) Conforme al numeral 9 de la mentada norma, deberá comparecer a los actos que al efecto se fije en el presente proceso seguido en su contra, a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, advirtiéndosele que el incumplimiento de una cualesquiera de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento del Abogado EDULFO JOSE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del acusado CARLOS JOSE GUEVARA BRITO, de Revisión de la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia DECRETA a favor del ciudadano CARLOS JOSE GUEVARA BRITO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.373.520, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 06/01/1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio estudiante, hijo de GILMER GUEVARA Y IVETTE BRITO DE GUEVARA, residenciado en AV. ORINOCO , RESIDENCIAS MELANIA JOSEFINA TORRE ISABEL, PISO 01-, APARTAMENTO 1-B, MATURIN Estado MONAGAS, la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4°, 6° y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 264 Ejusdem, las cuales contemplan las siguientes condiciones: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Conforme al numeral 4 Ejusdem, prohibición de salir de esta jurisdicción sin autorización expresa del Tribunal. 3) Conforme al numeral 6 Ibidem, Prohibición de comunicarse con la victima, ni por sí, ni a través de otras personas o medios. 4) Conforme al numeral 9 de la mentada norma, deberá comparecer a los actos que al efecto se fije en el presente proceso seguido en su contra, a cuyos efectos estará al tanto a través del sistema de auto consulta o del sistema de consulta personalizada, sin menoscabo de la Boleta de Notificación que le sea librada, advirtiéndosele que el incumplimiento de una cualesquiera de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida. Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de este Tribunal, para el día 21 de OCTUBRE de 2008., a las 9:00 de la mañana a los fines de imponerle del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar. Líbrese Boleta de traslado y Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLEN MARIN