REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004970
ASUNTO : BP01-P-2008-004970


Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JAVIER ENRIQUE GONZALEZ GUARIMATA; a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO TABARES MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO, y contra quien solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Penal de este Estado, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, para decidir observa:
PRIMERO: Riela a los folios (3 y 4) de la presente causa, Acta Policial de fecha 19/10/2008, suscrita por el Funcionario Inspector (PA) RICARDO MENDOZA, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia que siendo las 04:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el tercer estacionamiento de la Calle 08 de Tronconal III, Barcelona, en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO (PA) RICHAR SALAS, AGENTE (PA) JESUS HERNANDEZ, AGENTE (PA) PEDRO GUARIQUE y AGENTE (PA) LUIS CARDOZO, donde avistaron a un sujeto que se encontraba sometiendo a un ciudadano con un arma de fuego, tipo escopeta, de cañón corto, dándole la voz de alto previa identificación como funcionario policial, la cual acató sin oponer resistencia alguna, procediendo a despojarlo del armamento, el cual portaba en su mano derecha; al realizársele la revisión corporal le fue encontrado en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía lo siguiente: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA UTSTARCOM, MODELO C1161, SERIAL Nº E0804002333, DE COLOR PLATEADO Y LA CANTIDAD DE DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (17 BsF), DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03 BILLETES DE CINCO BOLIVARES FUERTES (5 BsF) Y UN (01) BILLETE DE DOS BOLIVARES FUERTES (2 BsF), el arma de fuego presenta las siguientes características: tipo escopetín sin marca ni seriales visibles, calibre 12, de color plateada, con guardamano y cacha de material sintético, color negro, contentiva en su interior de un (02) cartucho del mismo calibre, color rojo sin percutir, informando el ciudadano que dicho sujeto se encontraba despojándolo de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, apuntándolo con el armamento, a la vez reconoció el dinero y el teléfono celular incautados como de su propiedad, quedando identificado como JAVIER ENRIQUE GONZALEZ GUARIMATA. Riela a los folios (7 y 8), ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO TABARES MENDOZA, quien expone que formula denuncia en contra de un ciudadano que lo había despojado de sus pertenencias y un dinero que tenía en los bolsillos, un teléfono celular marca UTSTARLCOM y la cantidad de diecisiete bolívares fuertes (17 BsF), apuntándolo con una escopeta cañón corto de color gris y diciéndole de forma agresiva que si se ponía payaso lo iba a dejar pegado con un tiro en el pecho en ese momento iba pasando una patrulla de la Policía del Estado Anzoátegui del Grupo GRIP, tratando de soltar la escopeta hacia un lado de manera que no se le viera, fue cuando manifestó que ese tipo lo había robado; elementos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como son los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tales hechos, considerando la denuncia formulada por la victima, así como las circunstancias contenidas en el acta de aprehensión, en cuanto al señalamiento que hace la victima del referido imputado como su presunto agresor, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daños causado, la pluriofensividad del delito que no sólo atenta contra el bien jurídico de la propiedad sino también la integridad física de las personas, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por le Fiscal, en virtud que según alas actuaciones policiales y la denuncia de la Victima, cuando la comisión policial se apersona lugar de los hechos, este ya había despojado a la Victima de los objetos que les fueron incautado en su poder y en cuanto a que el arma de efebo tipo escopeta no se encuentra prevista en la ley especial como un Arma de Guerra, observa este tribunal que ni de las actuaciones y en el desarrollo de esta audiencia se ha señalado ni se ha calificado, Arma de fuego incautada en el procedimiento con o un Arma de de Guerra siendo que la calificación se contrae el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal y no en el articulo 274 que tipifica entre otros el Porte Ilícito de Arma de Guerra, En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAVIER ENRIQUE GONZALEZ GUARIMATA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO ALEJANDRO TABARES MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en la Comandancia General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. TERCERO: Considera este Juzgado la aprehensión del Imputado como FLAGRANTE, y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda las copias simples solicitada por la Defensa y el Ministerio Público. CUARTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JAVIER ENRIQUE GONZALEZ GUARIMATA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.316.084, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/09/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Daniel Enrique González (df) y Trina Guarimata (v), residenciado en la Calle 07, Sector 02, Vereda 29, Casa Nº 06, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO TABARES MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1º, 2° y 3°, y 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido a la Comandancia General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participando lo aquí decidido Notifíquese a la víctima. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 01, DE GUARDIA,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.


LA SECRETARIA,

ABG. HECTOR MUSSO.