REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-005029
ASUNTO : BP01-P-2008-005029
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido el imputado JOSE GREGORIO CAGUANA MARTINEZ, por presunta comisión de los delitos de “ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA”, previstos y penados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAFAEL MEDINA GOMEZ, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículo 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de la misma como flagrante. Y oído como fue la imputada debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO CAGUANA MARTINEZ flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación del Ministerio Público de los delitos de “ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA”, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE RAFAEL MEDINA GOMEZ.
SEGUNDO: Cursa a los folios tres (3) y su vuelto de la presente causa Acta Policial de fecha 22 de Octubre de 2008, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe PEDRO BRUZUAL, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…encontrándome a bordo de la unidad vehicular 01 perteneciente a esta Institución en compañía de los Funcionarios Detective ALEXANDER CONDE y Agente BARTOLO CUANEZ, para el momento que realizábamos patrullaje vehicular por el sector Puente Ayala, específicamente el Callejón Unión, fuimos abordados por una persona que posteriormente quedo identificado como JOSE RAFAEL MEDINA GOMEZ…, manifestando que aproximadamente a las dos de la tarde de hoy, había sido objeto de robo por dos sujetos desconocidos, uno de aproximadamente un metro con setenta de estatura, de piel blanca que vestía pantalón bermuda beige con rayas azules, sin camisa y otro, de aproximadamente y un metro con cincuenta de estatura, con franela amarilla y bermuda azul, quienes portando arma blanca, lo habían despojados de su cartera, contentiva de documentos personales y dinero en efectivo. Acto seguido, realizamos patrullaje en compañía de la persona agraviada por el referido sector, avistando a un sujeto con vestimenta similares al primero de los descritos que caminaba por la mencionada calle, quién al percatarse de nuestra presencia, emprendió la huida, iniciándose una persecución punta a pie, se introdujo el sujeto en una vivienda…, ingresamos a la vivienda, dándole captura dentro de la misma, específicamente en la sala observando en un rincón de la mencionada sala una bolsa de color azul multicolor que contenía en su interior, un arma blanca, tipo cuchillo con cacha blanca y una cartera de bolsillo, de color marrón señalada por la victima como de su propiedad…, la persona detenida quedo identificado como JOSE GREGORIO CAGUANA…”. Riela al folio nueve (9) de la presente causa, Denuncia Nº 1129-08, interpuesta ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, por el ciudadano JOSE RAFAEL MEDINA GOMEZ, y quién entre otras cosas expone: “Me encontraba por el Sector la Invasión de Puente Ayala, estaba buscando una compañera en el momento que venia caminando por una vereda me salieron dos personas para robarme, con un cuchillo y me quitaron mi cartera con los documentos y trescientos (300) bolívares fuertes en efectivo, salí en busca de ayuda y en eso iba pasando una patrulla y le conté lo sucedido, siguieron a los tipos y encontraron a uno de los sujetos que me asalto, el mas joven…”.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado JOSE GREGORIO CAGUANA, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la presunta perpetración de los delitos de “ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y penados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE RAFAEL MEDINA GOMEZ, pre calificación que acoge este Tribunal; no obstante hace uso de la facultad atribuida por el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar las circunstancias bajo las cuales se llevó a cabo el procedimiento, el arraigo en esta jurisdicción donde tiene el asiento familiar, concubina y dos hijos, así como la conducta predelictual del imputado en razón de lo cual revisado el sistema juris 2000, se evidencio que no cursan procesos en su contra, este tribunal considera que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, siendo procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, JOSE GREGORIO CAGUANA MARTINEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación cada quince (15) días, ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de Salir de la jurisdicción del Tribunal y 3) Prohibición de comunicarse con la victima. Líbrese oficio Libertad.
CUARTO: Se acuerda expedir loas copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSE GREGORIO CAGUANA MARTINEZ, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 21 de Marzo de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.053.279,de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil y buhonero, hijo de los ciudadanos Edgar Lezama Chacón (v) y Flor María Caguana (v), residenciado en la Calle Valle El Refrán, Casa Nº 22, Sector Las Delicias, en la esquina esta la licorería El Morocho, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 256, ordinales 3º, 4º y 6º del articulo Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL DE GUARDIA N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR MUSSO